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DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. SU INSTRUMENTACIÓN RESPECTO DE INDIVIDUOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD, DEBE OPERAR EN EL CONTEXTO REGULATORIO DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN EN DONDE SE ENCUENTREN.

Clave: I.8o.A.2 CS (10a.) · Registro digital (IUS): 2012470 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2656

De conformidad con el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a la protección de la salud, esto es, sin importar su situación personal o jurídica. En estas condiciones, la privación de la libertad de un individuo no es una circunstancia que justifique el desconocimiento de la oportunidad con la que cuenta, como cualquier persona, para la atención eficiente de su salud, aspecto que impone a la autoridad penitenciaria la obligación de emplear todos los recursos a su alcance para garantizar el bienestar y preservar la vida de los internos; sin embargo, en estos casos, no debe pasarse por alto que dicha prerrogativa se encuentra inserta en un marco normativo más amplio, cuya base constitucional deriva del artículo 18 de la Carta Magna, el cual tiene como finalidad esencial la reinserción de los procesados, así como la estabilidad de la seguridad pública. Por tanto, la instrumentación del derecho mencionado debe operar en el contexto regulatorio de los centros de reclusión en donde se encuentren, el cual admite las previsiones que, por razón de seguridad, adopten los órganos del Estado. Esta conclusión es congruente con el primer precepto constitucional citado, al determinar que la protección a la salud se desarrollará conforme a las bases y modalidades que defina la normativa aplicable, así como con lo establecido en los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en la Resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990, en cuanto a que si bien los individuos sujetos a encarcelamiento gozan de todos los derechos reconocidos por la Declaración Universal de Derechos Humanos, su implementación debe ajustarse a las condiciones que sean evidentemente necesarias para atender su situación de reclusión.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 63/2016. Comisionado y Coordinador General de Centros Federales, ambos del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social. 15 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Eduardo Hawley Suárez.

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