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DERECHO A LA SALUD. LA SUSPENSIÓN CONCEDIDA EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE LA OMISIÓN DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA A LOS INTERNOS DE UN CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL, DEBE TENER COMO EFECTO INMEDIATO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO DEL REGLAMENTO RELATIVO.

Clave: I.8o.A.98 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2012471 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2657

De conformidad con el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a la protección de la salud, esto es, sin importar su situación personal o jurídica, por lo que, tratándose de internos de un centro penitenciario federal que reclamen la omisión de brindarles la atención médica requerida, procede conceder la suspensión en el juicio de amparo. Sin embargo, en esos casos, la medida no debe desconocer el contexto normativo que regula la implementación de dicho derecho, al tratarse de un aspecto de orden público inserto en un marco normativo más amplio, cuya base constitucional deriva del artículo 18 de la Carta Magna y su finalidad esencial es la reinserción de los procesados, así como la estabilidad de la seguridad pública. Consecuentemente, los efectos de la suspensión deben consistir en la inmediata prestación del servicio requerido, de acuerdo con los artículos 49 y 50 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, conforme a los cuales, se prevé la existencia de un Área de Servicios Médicos encargada de velar por la salud física y mental de la población, los cuales, por regla general, se brindarán en las propias instalaciones del centro, salvo que se trate de casos extraordinarios en que la gravedad del interno requiera la autorización de las autoridades penitenciarias, bajo su más estricta responsabilidad y previo dictamen de la unidad médica correspondiente, para que accedan especialistas de instituciones públicas del sector salud, con las cuales previamente se hayan celebrado convenios de colaboración o, incluso, el traslado de los afectados a éstas, con el propósito de brindar la atención requerida, salvo que el sector público manifieste su incapacidad para otorgar el servicio, caso en el que se debe permitir la intervención de médicos particulares.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012471-b200c2f1/derecho-a-la-salud-la-suspension-concedida-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 63/2016. Comisionado y Coordinador General de Centros Federales, ambos del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social. 15 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Eduardo Hawley Suárez.

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