SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA FALTA U OMISIÓN DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA ADECUADA A LOS INTERNOS EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PROVISIONALES.
De la doctrina constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que, originariamente, la suspensión en el juicio de amparo se concibió como una medida cautelar que ordenaba la paralización de actos positivos; sin embargo, derivado de la reforma constitucional de 6 de julio de 2011, es que el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los actos reclamados mediante el juicio constitucional, siempre que su naturaleza así lo permita, pueden ser objeto de suspensión en los casos y condiciones que determine la Ley de Amparo, situación reconocida explícitamente por su artículo 147, al señalar que sus efectos pueden ser restitutorios provisionales, si se cumplen los requisitos del diverso numeral 128 de esa ley, al haber realizado el juzgador un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Lo anterior originó una evolución evidente en la jurisprudencia 1a./J. 35/2018 (10a.), que establece la procedencia de la suspensión de plano y de oficio tratándose de la omisión de la autoridad penitenciaria de proveer a los internos en los centros de reclusión ropa y calzado en buen estado, ya que la omisión en cuestión compromete la dignidad e integridad personales. En ese sentido, si se trata de la falta u omisión de brindar atención médica adecuada, a pesar de que es una omisión atribuida a la autoridad y no cuenta con un principio de ejecución, ello no implica que de concederse la medida cautelar con efectos restitutorios provisionales quede sin materia el amparo, amén de que dichos efectos son temporales hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el juicio principal, pues lo que se busca no es la paralización de un acto positivo, sino la restitución provisional de los efectos que causa la omisión reclamada, esto es, que cese el deterioro a la salud que se encuentra sufriendo el incidentista; sin que ello implique constituir derechos que el quejoso no tuviera antes de solicitar la medida cautelar, por el contrario, preservar el estado óptimo de salud de las personas es una obligación del Estado Mexicano, acorde con el artículo 4o. constitucional, por lo que, de no salvaguardarse éste y no concederse la suspensión para que se brinde la atención médica necesaria de modo inmediato, esa prerrogativa fundamental se transgrediría de manera sucesiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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