SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. AL RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE INVOLUCREN CUESTIONES DE FONDO O SE TRATE DE UN ACTO CONSUMADO, OMISIVO O NEGATIVO, DEBEN CONSIDERARSE, CASO POR CASO, LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE PERMITEN CONCEDERLA EN ESOS SUPUESTOS, AL TIEMPO QUE DEBEN PONDERARSE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL.
Hechos: En la resolución incidental recurrida mediante el recurso de revisión, el Juez de Distrito negó la suspensión definitiva del acto reclamado en atención a que, por su naturaleza, revestía el carácter de consumado y, de concederse la medida cautelar, se le estarían dando efectos restitutorios, lo cual sólo atañe a la sentencia que llegara a dictarse en el juicio de amparo principal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los Jueces de amparo en materia penal, al resolver sobre la procedencia de la suspensión del acto reclamado, con independencia de que se involucren cuestiones de fondo o se trate de un acto consumado, omisivo o negativo deben considerar, caso por caso, las tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [1a./J. 15/2018 (10a.) y 1a./J. 70/2019 (10a.), entre otras] que permiten concederla en esos supuestos pues, por regla general, éstos tienen efectos o consecuencias susceptibles de paralizarse, al tiempo que deben ponderar la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés social.
Justificación: Ello es así, pues conforme a esos criterios es inconcuso que a pesar de que con la concesión de la suspensión provisional o definitiva pueda emitirse un pronunciamiento que involucre el fondo del asunto en el amparo indirecto o se trate de un acto consumado, omisivo o negativo, es necesario determinar si dicha medida cautelar es procedente, sin dejar de observar la apariencia del buen derecho y si, en la especie, no se contravienen disposiciones de orden público o se afecta el interés social, en términos del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, como lo expuso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ACTOS RECLAMADOS NO PREVISTOS EN LA PARTE ESPECIAL DE LA LEY DE AMPARO (‘EN MATERIA PENAL’), DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DE LA PARTE GENERAL, QUE PERMITEN PONDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL.", en donde señaló que respecto de los actos en materia penal también debe garantizarse el derecho fundamental a un recurso efectivo, por lo que para decidir sobre la suspensión en estos casos, deben aplicarse las disposiciones sobre la suspensión del acto reclamado, previstas en la primera parte ("Reglas generales") de esa sección de la Ley de Amparo, que permiten, en principio, ponderar la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés social.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023344-0733e53f/suspension-en-el-juicio-de-amparo-indirecto-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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