INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LA CONSECUENCIA LEGAL DE DECLARARLO SIN MATERIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE, ES DE ORDEN PÚBLICO, POR LO QUE SU ACTUALIZACIÓN DEBE ANALIZARSE OFICIOSAMENTE TANTO POR EL JUEZ DE DISTRITO, COMO POR EL TRIBUNAL REVISOR.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 23/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 776, de rubro: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA CUANDO SE DEMUESTRE QUE SE RESOLVIÓ SOBRE LA DEFINITIVA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PROPIO QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES Y POR LOS MISMOS ACTOS, AUN CUANDO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIA EN EL PRINCIPAL.", determinó que la finalidad del artículo 134 de la Ley de Amparo abrogada (145 de la vigente), tiende a desalentar una conducta dolosa, en tanto se presume que la interposición del segundo juicio de amparo sólo tiene como fin obtener la suspensión del acto para retardar injustificadamente su ejecución. En ese sentido, la consecuencia legal establecida en el citado artículo 145, de declarar sin materia el incidente de suspensión relativo, es una cuestión de orden público cuyo análisis debe realizarse oficiosamente tanto por el Juez de Distrito como por el tribunal revisor, con el fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias en cuanto a la procedencia de la suspensión, o bien, los términos en que debe operar la medida cautelar respecto de un mismo acto; incluso, para evitar suspender los efectos de un acto cuya constitucionalidad o inatacabilidad fue decidida en juicio anterior. Es decir, por identidad jurídica, la hipótesis normativa de mérito guarda analogía con una causal de improcedencia en el juicio principal, cuya actualización impide el estudio de fondo del asunto, pues tiene como propósito tutelar la seguridad jurídica de las partes dentro del procedimiento, en cuanto a la suspensión del acto que se reclama en diversos juicios de amparo; de ahí que deba ser analizada de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo, en términos del artículo 62 de la ley de la materia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012695-152e2ac9/incidente-de-suspension-la-consecuencia-legal-de-declararlo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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