RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. EL NUMERAL 14 DE LA LEY RELATIVA, AL FIJAR UN LÍMITE MÁXIMO PARA LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE MAYO DE 2015.
La responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el precepto constitucional citado, surge con motivo de los daños generados por su "actividad administrativa irregular", la cual se entiende como aquella que genera un daño que el particular no tiene el deber jurídico de soportar por actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración. Frente a esa obligación del Estado de responder por los daños que cause en los bienes o derechos de los gobernados, se encuentra el derecho de éstos a recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes, y si bien ésta es determinada, lo que persigue la norma es lograr la reparación integral en atención, precisamente, a las particularidades del caso, es decir, su monto no debe establecerse de manera previa a la afectación. Por su parte, el numeral 14 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato señala que el monto de la indemnización por daño moral no podrá exceder la tercera parte del daño material. En estas condiciones, la finalidad del legislador al fijar ese límite no encuentra justificación en el proceso legislativo de la norma, pues de la exposición de motivos y de lo argumentado por la comisión dictaminadora, se observa que el tope máximo se hace depender del artículo 1406 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, por ser el ordenamiento jurídico que proporcionó los elementos necesarios para calcular los montos de las indemnizaciones para el caso del daño moral; sin embargo, esa remisión no hace que reúna las características de ser objetiva y constitucionalmente válida, pues no se explica la razón por la cual es que, para el caso de la responsabilidad administrativa, el daño moral debe limitarse, precisamente, a la tercera parte del daño material; ello, aunque su implementación tenga su génesis en el derecho civil. Por tanto, el artículo 14 aludido, al fijar un límite máximo para la indemnización por daño moral, viola el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, pues no persigue una finalidad constitucionalmente válida, al no indicarla en el proceso legislativo; además, propicia que los daños mayores a esa tercera parte no sean reparados por el sujeto responsable y que se tasen de igual manera aquellos cuyas indemnizaciones merezcan determinarse con una cuantía mayor o, incluso, con una menor, sin importar las diferencias que existan en el grado de responsabilidad del Estado y la naturaleza de los derechos lesionados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012784-97ef56b3/responsabilidad-patrimonial-del-estado-y-los-municipios-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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