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DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN. NO REQUIEREN AUTO EXPRESO DE ADMISIÓN PARA SER VALORADOS EN SENTENCIA DEFINITIVA.

Clave: I.14o.C.15 C (10a.) · Registro digital (IUS): 2012891 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2923

Diversos tratadistas, tratándose de las pruebas en general, distinguen entre aquellas que son exhibidas por las partes en sus escritos de demanda y contestación, que dada su naturaleza no requieren, necesariamente, de una admisión expresa por parte del Juez, para que puedan ser valoradas, pues se trata de los medios en que las partes apoyan sus pretensiones y el requisito esencial es que, por regla general, se exhiban con dichos escritos fijatorios de la litis. Esta concepción en materia probatoria se encuentra reflejada en los artículos 1061, 1205 y 1378 del Código de Comercio, de cuyo contenido se aprecia que el legislador distinguió claramente lo que son las pruebas o documentos base de la acción, o de la excepción, de aquellas que por cualquier otra circunstancia vengan al juicio; pues respecto de los primeros, por regla general, se exige que se acompañen a la demanda o contestación, porque con ellos se corre traslado al demandado (a través del emplazamiento) y al actor (al darle vista con el escrito de contestación), en tanto que los segundos se refieren a aquellos medios de convicción que legalmente sean permitidos y que resultan necesarios e idóneos para demostrar los hechos afirmados en los referidos ocursos fijatorios. Así, queda claro que las documentales base de la acción o de la excepción y que se anexan a los escritos respectivos, no requieren de admisión expresa del juzgador, pues basta que se anexen para que se tengan por exhibidos y se corra traslado con ellos a la contraria, para que se impongan de su contenido y, en su caso, puedan ofrecer diverso medio de prueba para desvirtuarlos o destruirlos; en cambio, para el caso de los diversos medios de prueba que se ofrecen para demostrar los demás hechos materia del debate, sí requieren ser objeto del trámite respectivo que incluye anunciación, admisión, preparación y desahogo pues, generalmente, se trata de aquellos encaminados a probar hechos que originaron la acción ejercitada, o a destruir las excepciones opuestas en el caso del actor o a acreditar excepciones dilatorias o perentorias que persigan hacer improcedente la acción para el caso del demandado. En tal sentido, los documentos fundatorios de la acción no requieren de admisión expresa para que sean valorados por el juzgador de instancia al dictar la sentencia definitiva e, incluso, resulta irrelevante que por un error judicial se hayan desechado.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2012891-3c256c7e/documentos-fundatorios-de-la-accion-no-requieren-auto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 346/2016. Intertug México, S.A., Promotora de Inversión de C.V. 21 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Alfonso Alexander López Moreno. Nota: Por ejecutoria del 27 de marzo de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 285/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 466/2019 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 18/2020 (10a.) de título y subtítulo: “DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN EN JUICIOS DE NATURALEZA MERCANTIL. NO SON SUSCEPTIBLES DE VALORACIÓN AL DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, EN CASO DE QUE SEAN DESECHADOS Y POR FALTA DE IMPUGNACIÓN, ADQUIERA FIRMEZA.”

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