COMPRAVENTA. POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 2311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO SE RESCINDA EL CONTRATO, EL VENDEDOR DEBE RESTITUIR AL COMPRADOR EL DINERO QUE HAYA RECIBIDO COMO PARTE DEL PRECIO, Y EL JUZGADOR DEBE DETERMINAR, DE OFICIO, EL PAGO DEL INTERÉS LEGAL DE LA CANTIDAD ENTREGADA, POR LA VENTA, SIN QUE MEDIE PETICIÓN DE PARTE.
Del contenido literal del citado precepto, tratándose de la rescisión de la compraventa, ambas partes deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho, de lo que se deduce que el vendedor debe restituir el dinero que haya recibido como parte del precio y el comprador debe devolver la cosa objeto de la compraventa. De igual forma, surgen como prestaciones accesorias, las siguientes: a) El vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador el pago de un alquiler o renta fijado por peritos; b) El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó; y, c) El pago de una indemnización por el comprador en caso de que la cosa haya sufrido un deterioro que será estimado y valorado por peritos. Ahora bien, con relación a los intereses legales que corresponden al comprador, respecto de la cantidad que entregó a la parte vendedora, debe estimarse que se trata de una prestación que no requiere ser solicitada para su respectiva condena, ya que así lo distinguió el legislador al establecer en el referido artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal, lo siguiente: "...El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó. ..."; a diferencia de lo que señaló para el caso del pago de un alquiler o renta por el uso del inmueble: "...el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa. ...". Asimismo, puede observarse que al referirse a la prestación accesoria relativa al pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, dispone que el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida "puede" exigir del comprador, por el uso de ella, dicho pago, lo anterior evidencia que al utilizarse el vocablo "puede", debe entenderse como un derecho que la ley civil confiere al vendedor y su ejercicio es potestativo, o sea, demandarlo o no en la vía jurisdiccional. En cambio, cuando se ocupa de la hipótesis en la que el comprador entrega parte del precio de la venta, no dispone que éste "puede" requerir el pago de los intereses legales de la cantidad que entregó al vendedor, sino de manera expresa estableció que "tiene derecho" a ese concepto. Por tanto, no debe homologarse lo relativo al pago de rentas con el pago de intereses legales de la cantidad entregada como parte del precio, en virtud de que el legislador diferenció entre ambos supuestos, al establecer como una facultad potestativa la primera y como norma de interés público la segunda, que obliga al juzgador a determinar, de oficio, el pago del interés legal de la cantidad que haya entregado el comprador al vendedor, como parte del precio de la venta; es decir, sin que medie petición de parte.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013012-923f5188/compraventa-por-disposicion-del-articulo-2311-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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