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DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SÓLO ES EXIGIBLE QUE SE CONTENGA EN EL ESCRITO ACLARATORIO LA EXPRESIÓN FORMAL "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD", EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 108, FRACCIONES II Y V, DE LA LEY DE LA MATERIA.

Clave: XXVII.3o.105 K (10a.) · Registro digital (IUS): 2013260 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1730

El precepto indicado prevé los requisitos que deben expresarse en una demanda de amparo indirecto, entre los que se encuentra, la protesta de decir verdad, únicamente: a) cuando se afirme desconocer el nombre y domicilio del tercero interesado; y, b) respecto de los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación. Asimismo, el artículo 114, fracciones I, II y IV, de la Ley de Amparo dispone que el órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda cuando se presentaren deficiencias, irregularidades o se hubiere omitido algún requisito; sin embargo, sólo es exigible que se contenga en el escrito aclaratorio la expresión formal "bajo protesta de decir verdad", cuando tenga relación con los supuestos inicialmente mencionados (a y b); de ahí que es indebido que en una prevención se exija dicha expresión respecto de requisitos de la demanda diferentes a los aludidos o que no tengan vinculación con esas afirmaciones pues, atento a su naturaleza, no lo requieren; en consecuencia, es excesivo solicitarlo y, ante su incumplimiento, la determinación de tener por no presentada la demanda de amparo es ilegal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013260-43e4c5fe/demanda-de-amparo-indirecto-solo-es-exigible-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 172/2016. María Georgina Castaldi Fitzmaurice. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Roberto César Morales Corona. Nota: Por ejecutoria del 25 de octubre de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 276/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 192/2019, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 4/2020 (10a.) de título y subtítulo: "PROTESTA DE DECIR VERDAD EN EL ESCRITO ACLARATORIO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU EXIGIBILIDAD EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY ABROGADA.”

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