PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE DEL TRABAJADOR JUBILADO. DERECHO CONCURRENTE DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y DE LOS HIJOS PARA RECIBIR LOS BENEFICIOS DE AQUÉLLA, SIN QUE SE EXCLUYAN ENTRE SÍ (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 15 DEL REGLAMENTO DE JUBILACIONES POR ANTIGÜEDAD PARA EL MUNICIPIO DE JUÁREZ, CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL).
El artículo 15 del Reglamento de Jubilaciones por Antigüedad para el Municipio de Juárez establece: En caso de muerte del jubilado, tendrán derecho a reclamar la pensión, previa la exhibición del acta de defunción, las siguientes personas en el orden siguiente: I. El cónyuge supérstite que haya dependido económicamente de él; II. Los hijos menores de 16 años y los mayores de 18 años de edad que estudien o que tengan incapacidad físico-psíquica para trabajar; III. Los ascendientes del jubilado que a la fecha del fallecimiento, hayan dependido económicamente de él; IV. La persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; y, V. La mujer divorciada del jubilado tendrá derecho a pensión, cuando el fallecimiento del mismo, estuviere recibiendo pensión alimenticia por resolución judicial. Ahora bien, dicho precepto coloca al cónyuge supérstite en la primera fracción; sin embargo, la frase "en el orden siguiente", no puede interpretarse como un orden preferente que excluye la hipótesis subsecuente de los "hijos menores de dieciséis años y los mayores de dieciocho años de edad que estudien o que tengan incapacidad físico-psíquica para trabajar", ya que ello vulnera el derecho fundamental a la protección de los trabajadores ante la contingencia de su muerte, consagrado en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el derecho surgido de esa eventualidad, necesariamente implica la protección de su "familia" en caso de fallecimiento, ubicando en ese concepto a la familia nuclear -padre-hijos-, dado que estas personas están en igualdad de condiciones y tienen derecho a la certidumbre que representa el beneficio de una pensión ante el fallecimiento de uno de los progenitores. Por tanto, conforme a los artículos 1o. y 133 constitucionales, debe realizarse una interpretación conforme del artículo 15 del aludido reglamento, para hacer prevalecer los principios y valores establecidos a nivel constitucional, considerando que la figura del cónyuge supérstite no excluye a los hijos que cumplan con las condiciones previstas en la fracción II del citado numeral. Máxime que dicha posición protectora del núcleo familiar -no exclusión entre cónyuge supérstite y los hijos- conforme al derecho fundamental del trabajador en caso de su fallecimiento, se ha adoptado por las diferentes legislaciones federales de seguridad social, pues la Ley del Seguro Social y la del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reconocen expresamente el derecho concurrente del cónyuge supérstite y de los hijos para recibir los beneficios de la pensión en caso de muerte, sin que se excluyan entre sí, así como por la Ley Federal del Trabajo que, acorde con el marco constitucional, reconoce que tienen derecho a recibir indemnización en caso de muerte del trabajador, la viuda o viudo y los hijos en el mismo orden de prelación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013425-b97e8559/pension-por-causa-de-muerte-del-trabajador-jubilado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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