DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS RESPECTO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DEL TRABAJO. EL DERECHO AL PAGO DE ÉSTOS SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL, Y NO POR DISPOSICIONES DE CARÁCTER CIVIL, POR LO QUE EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y LOS HIJOS MENORES DE EDAD NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO TIENEN DERECHO A SU DISFRUTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Una vez que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje tuvo por acreditado que los hijos del servidor público nacidos fuera del matrimonio, eran menores de edad al momento en que éste falleció y que dependían económicamente de él, y los declaró beneficiarios junto con su cónyuge supérstite, legalmente determinó que a cada uno de los tres les correspondería el 33.3% de las prestaciones generadas por el occiso, pues conforme a la prelación establecida en el artículo 109 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, al que remite el artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, el monto de aquéllas deberá dividirse en partes iguales, sin que exista dispositivo que señale que, al contar los menores de edad con su madre, ésta debe cubrirles alimentos y por esa causa no debe otorgárseles pensión, o bien, que deben perderla porque ella trabaja, pues para obtener ese beneficio, demostraron el estado de hijos del difunto y su minoría de edad; además, de conformidad con el artículo 114 de la ley citada en primer lugar, la pensión concluye cuando los hijos lleguen a la mayoría de edad, contraigan matrimonio o vivan en concubinato, fallezcan o por resolución judicial, a lo que no se opone el matrimonio del occiso bajo el régimen de sociedad conyugal, porque no da derecho a la viuda al cobro del cincuenta por ciento de las prestaciones generadas por aquél, pues la determinación de beneficiarios se rige por disposiciones laborales, como la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, los principios generales de derecho y de justicia social, así como la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, no por disposiciones de carácter civil, máxime que al tener las prestaciones origen en una relación laboral, corresponden al trabajador y, a falta de éste, necesariamente a sus beneficiarios o dependientes económicos, por ser quienes tienen necesidades inmediatas que satisfacer, para lo que cuentan con los salarios y las prestaciones económicas derivadas del trabajo de aquél.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161883-3ff3edd3/declaracion-de-beneficiarios-respecto-de-los-salarios-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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