COMPETENCIA EN AMPARO, TRATANDOSE DE ORDEN DE APREHENSION. PARA FIJARLA NO CABE ATENDER A LA UNIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL.
Aunque la institución del Ministerio Público Federal es ciertamente una, presidida por el Procurador General de la República, y como tal puede afirmarse que su ámbito de acción abarca todo el territorio mexicano, sin embargo, de acuerdo con los artículos 2o., 7o., fracción II, 10, 12, 14, fracción I, y 21, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha institución está integrada por distintos funcionarios, agentes u órganos que ejercen sus facultades dentro de la jurisdicción territorial a la que son asignados, por lo que no es exacto que por disponer el artículo 196 del Código Federal de Procedimientos Penales, que las órdenes de aprehensión se transcribirán al agente del Ministerio Público adscrito para que éste las transcriba a la Procuraduría, a fin de que la Policía Judicial Federal o sus auxiliares procedan a su ejecución, deba estimarse que la cumplimentación de una orden de aprehensión resulte, para los efectos del amparo, legalmente imputable al Ministerio Público Federal considerado como institución, o a cualquiera de sus agentes, o a la Policía Judicial Federal como entidad en abstracto, con independencia de la circunscripción territorial del órgano específico a quien se señale como ejecutor, pues con semejante interpretación, resultaría que todo acto que realizase o pretendiese realizar un agente o funcionario determinado, vendría indistintamente a ser atribuible al titular o a cualquier otro funcionario de la misma institución, aun cuando aquél no actuase por órdenes o a petición de éstos, lo cual carece de fundamento legal; y como de conformidad con lo prescrito por el artículo 11 de la Ley de Amparo, es autoridad responsable la que dicte o ejecute el acto reclamado, y los artículos 5o., fracción II, y 116, fracción III, de ese ordenamiento, establecen que esta autoridad es parte en el juicio de garantías y como tal debe ser señalada en la demanda, si no ha sido designado como responsable de la ejecución de una orden de aprehensión, algún órgano o funcionario de la Policía Judicial Federal, o agente o auxiliar del Ministerio Público Federal, que resida o actúe dentro de la jurisdicción de uno de los Jueces de Distrito competidores, sino que la ejecución se reclama al agente del Ministerio Público Federal residente dentro de la jurisdicción del otro Juez de Distrito, debe concluirse que este último es competente para conocer de la demanda, sin importar que el quejoso haya manifestado tener su domicilio en un lugar distinto, ni la unidad del Ministerio Público Federal, porque a efecto de fincar la competencia no es dable atender a la primera circunstancia, toda vez que ello equivaldría a dejar al arbitrio del quejoso su determinación; y porque el carácter único que como institución corresponde al Ministerio Público, carece de influencia para la decisión del conflicto competencial, atento a las razones expuestas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201357-0f62be44/competencia-en-amparo-tratandose-de-orden-de-aprehension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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