TRABAJADORES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ. PROCEDE LA SUSPENSIÓN EN TÉRMINOS AMPLIOS Y NO CONFORME AL MÍNIMO VITAL, CUANDO RECLAMEN LA FALTA DE PAGO DE SU SALARIO Y LA SUSPENSIÓN DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, DERIVADO DE LA INTERRUPCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON MOTIVO DE LA REFORMA AL CÓDIGO NÚMERO 577 ELECTORAL RELATIVO.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, declaró la invalidez de algunas disposiciones del Código Electoral aludido y estableció, en lo conducente, que los servidores públicos del otrora Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con excepción de sus Magistrados, continuarían perteneciendo a la institución, en los términos señalados en su nombramiento; es decir, se entenderían transferidos al nuevo tribunal electoral, respetando sus derechos laborales, y no hizo referencia o avaló el hecho de que éstos, en su calidad de servidores públicos, tendrían que recibir sólo el "mínimo vital" para su subsistencia, sino que precisó que se respetarían los derechos laborales de los servidores públicos en términos amplios; en otras palabras, a los trabajadores que conformaron el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, no se les debía obstaculizar el desempeño de sus funciones, sino por el contrario, tenían que respetarse sus derechos laborales, pues con la reforma en comento se estableció la conformación de otro tribunal electoral y que a ellos se les debían respetar sus derechos adquiridos con motivo del desempeño de sus funciones, una vez creado el nuevo órgano. En esa tesitura, si el amparo se promovió con motivo de la interrupción de su relación de trabajo, así como la falta de pago de su salario y la suspensión de prestaciones de seguridad social derivado de la reforma al citado código, y aquéllos no incurren en alguna causal de rescisión de la relación laboral; es decir, la interrupción del vínculo laboral no atiende a un acto irregular grave o porque sean despedidos como resultado de un juicio previo; no debe otorgarse la suspensión de la medida cautelar sólo conforme al "mínimo vital", sino en términos amplios -entendido éste como el cien por ciento de sus haberes-, en tanto el origen de la interrupción aludida deriva de inobservar una reforma al Código Electoral aludido, y no propiamente de la actualización de alguna causa de rescisión de la relación laboral tutelada por algún ordenamiento de la materia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013677-82a75d42/trabajadores-del-tribunal-electoral-del-poder-judicial-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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