SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL CARGO A LOS FUNCIONARIOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS POR INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DE LA ENTIDAD. SI EL PUESTO QUE OSTENTAN NO ES DE ELECCIÓN POPULAR, AQUÉLLA PUEDE VÁLIDAMENTE MATERIALIZARE SIN INTERVENCIÓN PREVIA DEL CONGRESO DEL ESTADO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA PC.III.L. J/34 L (10a.), DEL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO].
Hechos: El titular de una secretaría del gobierno del Estado de Jalisco promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Tribunal de Arbitraje y Escalafón de suspenderlo por el plazo de quince días por incumplir con un laudo. El Juzgado de Distrito desechó la demanda al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, en relación con el diverso 107, fracción IV, interpretada en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, por considerar que aún no era ejecutable la sanción de suspensión decretada en contra del quejoso y, por ende, no causaba perjuicio irreparable a dicho inconforme, en términos de la tesis de jurisprudencia PC.III.L. J/34 L (10a.), del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Contra esa resolución aquél interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la suspensión temporal en el cargo a los funcionarios del gobierno del Estado de Jalisco y sus Municipios por incumplimiento a un laudo del Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la entidad, si el puesto que ostentan no es de elección popular, puede válidamente materializarse sin intervención previa del Congreso del Estado.
Justificación: Lo anterior es así, ya que la tesis de jurisprudencia PC.III.L. J/34 L (10a.) citada, se sustenta en la diversa jurisprudencia 2a./J. 111/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se interpretó el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la institución del Municipio como base de la organización política y administrativa del gobierno de los Estados, y faculta a las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, para suspender a los integrantes de los Ayuntamientos; asimismo, el Alto Tribunal precisó que el artículo 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios prevé, entre las medidas que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón puede emplear para lograr el cumplimiento de un laudo, la suspensión del servidor público obligado a acatarlo; no obstante, cuando sea el titular de un Ayuntamiento quien incurra en incumplimiento, el tribunal laboral deberá remitir las actuaciones correspondientes a la autoridad facultada para aplicar dicha sanción, esto es, al Congreso del Estado, a efecto de que verifique mediante el procedimiento respectivo si se actualiza una causa grave que amerite la suspensión del servidor público, pues en términos de la Constitución General, es el único facultado para suspender de sus funciones al Presidente Municipal de un Ayuntamiento, por tratarse de una medida excepcional para intervenir en la permanencia de los miembros del órgano de gobierno municipal; sin embargo, ni la Constitución Política del Estado de Jalisco ni el reglamento interno de la secretaría quejosa confieren facultades al Congreso de la entidad para suspender a los funcionarios que no son de elección popular, como sería el titular de la secretaría que promovió el juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025343-db4238af/suspension-temporal-en-el-cargo-a-los-funcionarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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