SUSPENSIÓN EN EL CARGO IMPUESTA A UN INTEGRANTE DE UN AYUNTAMIENTO CON CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (PRESIDENTE, REGIDOR O SÍNDICO). LA DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO, POR INCUMPLIMIENTO DE UN LAUDO, POR SÍ MISMA, NO CAUSA UN PERJUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HAGA PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si se actualiza o no una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo indirecto, que justifique desechar la demanda en contra de la orden de suspensión en el cargo impuesta por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco a un funcionario público de un Ayuntamiento constitucional con cargo de elección popular, que figuró como parte demandada en un juicio laboral burocrático, y llegaron a conclusiones divergentes, en tanto que uno estimó actualizada la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa a la falta de interés jurídico, al señalar que por el momento el quejoso carecía de afectación a su esfera jurídica, lo que ocurriría hasta que se ejecutara la suspensión en el cargo, mientras que el otro consideró que el motivo de improcedencia analizado por el a quo no reunía los requisitos para que fuera manifiesto e indudable, porque lo reclamado estaba íntimamente relacionado con el fondo del asunto.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determina que la sanción consistente en la suspensión en el cargo de un funcionario público de elección popular (presidente, regidor o síndico), por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, por sí misma, no causa perjuicio en ese momento ni constituye un acto de imposible o difícil reparación que haga procedente el juicio de amparo indirecto, ya que no se podrá materializar hasta que el Congreso del Estado desarrolle su procedimiento en uso de su soberanía.
Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 108/2010, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.", determinó que un acto dictado en ejecución de sentencia puede reclamarse a través del amparo indirecto, como regla general, en contra del último acto dictado en el procedimiento correspondiente (aquel en que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento) o, tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; y que existe una excepción a esa regla, cuando el acto reclamado genere una afectación inmediata a los derechos sustantivos. Derivado de lo anterior, el acuerdo de suspensión en el cargo de un integrante de un Ayuntamiento con cargo de elección popular (presidente, regidor o síndico), dictado en la etapa de ejecución del laudo, al tratarse de una medida de apremio que aún no se materializa, no causa un daño de imposible reparación al quejoso ni se le afecta un derecho sustantivo que haga procedente el juicio de amparo, ya que dicho perjuicio se causa hasta que se materialice dicha sanción (medida de apremio). Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 111/2018 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE UN AYUNTAMIENTO DEL ESTADO DE JALISCO, POR INCUMPLIMIENTO DE UN LAUDO. CORRESPONDE AL CONGRESO DEL ESTADO CALIFICAR SI SE ACTUALIZA UNA CAUSA GRAVE QUE AMERITE LA IMPOSICIÓN DE DICHA SANCIÓN.", estableció que, conforme al artículo 115, fracción I, de la Constitución General, el único órgano facultado para suspender en sus funciones a un presidente Municipal, regidor o síndico, es el Congreso Local (de cada entidad federativa), y que derivado de ello, el artículo 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios debe ser interpretado en el sentido de que el tribunal burocrático de dicha entidad, sólo puede solicitar al Congreso Local dicha suspensión, para lo cual deberá remitir las actuaciones correspondientes a efecto de que aquél verifique, mediante el procedimiento respectivo, si se actualiza o no una causa grave que amerite dicha suspensión. Por ello, aunque el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco decrete como medida de apremio para lograr la ejecución del laudo, la suspensión en el cargo de un servidor público con cargo de elección popular, dicha solicitud no es vinculante para el Congreso del Estado de Jalisco, sino sólo para que inicie y desahogue el procedimiento previsto en su ley orgánica, en el que previo a haber otorgado el derecho de audiencia al afectado, calificará si la omisión del servidor público de cumplir con lo ordenado en el laudo constituye una falta grave que amerite la suspensión en el cargo.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2022618-4d361fbc/suspension-en-el-cargo-impuesta-a-un-integrante · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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