AMPARO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN, DEBEN EXCLUIRSE DEL CÓMPUTO, ADEMÁS DE LOS DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE LA MATERIA, LOS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
La extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/89, de la que derivó la jurisprudencia 3a. 42, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, página 279, de rubro: "AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD.", determinó que los días comprendidos en los periodos vacacionales semestrales de los tribunales civiles, administrativos o del trabajo no son computables para el término de la presentación de la demanda de amparo indirecto, pues como en esos lapsos tales órganos se encuentran cerrados al público, las partes no tienen la oportunidad de consultar los autos y, por ende, preparar el material para la elaboración de la demanda. Dicho criterio es aplicable analógicamente en la promoción de juicios de amparo indirecto tramitados con fundamento en la Ley de Amparo vigente, a efecto de determinar la oportunidad en su promoción en los casos en que la autoridad responsable haya suspendido labores en días distintos a esos periodos, pues, de igual forma, en éstos el agraviado se encuentra imposibilitado para consultar el expediente del que emana el acto reclamado y, por ende, de preparar una defensa adecuada; sin que sea obstáculo el hecho de que el artículo 19 citado, disponga que son inhábiles para la presentación de la demanda, además de los sábados y domingos y los días expresamente señalados "aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor", pues este precepto debe interpretarse de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en forma integral con el resto de las previsiones relativas a la promoción del juicio constitucional, de modo que si el término genérico de 15 días previsto por el artículo 17 de la ley de la materia tiene por objeto que el quejoso prepare oportuna y eficazmente su defensa, este derecho se vería restringido si no se excluyen del cómputo los días en que la responsable suspendió labores. Máxime que el artículo 26 de la Ley de Amparo abrogada, vigente en la época de emisión de la jurisprudencia citada, también preveía un supuesto similar al destacado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2013747-50bfae00/amparo-indirecto-para-determinar-la-oportunidad-en-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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- DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA ESTABLECER LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN, EL CÓMPUTO NO DEBE HACERSE DE MOMENTO A MOMENTO Y SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS INHÁ (I.9o.P.149 P (10a.))
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