INTERÉS SUSPENSIONAL. LA CALIDAD DE SIMPLE DETENTADOR MATERIAL DEL INMUEBLE, SIN TÍTULO JURÍDICO QUE AVALE LA POSESIÓN NO PUEDE ACREDITAR AQUÉL, AUNQUE EL QUEJOSO SEA MENOR DE EDAD.
El interés superior del menor obliga al juzgador a tomar en cuenta aspectos dirigidos a garantizar y proteger su desarrollo, así como el pleno ejercicio de sus derechos, fundándose en la dignidad del ser humano, en las características de aquél y en la situación particular en que se halle, pero cuando el quejoso menor se ostenta como persona extraña al juicio civil y dice poseer el inmueble litigioso, porque lo ocupa en compañía de sus padres, su pertenencia a un sector considerado como vulnerable no genera la existencia de derechos posesorios, si no se acredita una calidad distinta a la de simple ocupante. Ello es así, toda vez que ningún ordenamiento prevé la posibilidad de que el juzgador reconozca o constituya a favor de un menor un derecho que no esté debidamente acreditado en el procedimiento judicial, por el solo hecho de ser menor de edad. En el juicio de amparo la posesión es susceptible de protegerse, pero será aquella definida por el derecho común y el quejoso que se ostente como persona extraña al juicio civil y poseedor de un inmueble objeto de una controversia, debe exhibir un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer. Ahora bien, respecto de la suspensión del acto reclamado existe la posibilidad de que el quejoso reclame la orden de desposesión de un inmueble y solicite la medida cautelar, pero le corresponde la carga procesal de allegar elementos de prueba suficientes para establecer indiciaria o presuntivamente que realmente es titular de esa posesión sustentado en una causa legal que podría afectarse con la ejecución del acto. El marco jurisprudencial y legal permite concluir que la posesión de un inmueble es susceptible de protegerse a través del juicio constitucional, siempre y cuando derive de un título basado en alguna figura jurídica o precepto de la ley común y puede decretarse la suspensión del acto reclamado que pretenda despojar de esa posesión cuando el quejoso acredite, al menos de forma presuntiva o indiciaria, la titularidad de ese derecho posesorio sustentado en una causa legal que podría afectarse con la ejecución de dicho acto. Por el contrario, si un menor sostiene que posee el inmueble basado en la titularidad de un derecho de esa naturaleza y sustenta la acción constitucional en una posesión de hecho, entendida como aquella que se ejerce sobre un inmueble por la circunstancia de que en ese lugar vive en compañía de sus padres, como simple detentador material de éste, sin título jurídico que avale dicha posesión o, en su caso, invoca un derecho del que hace derivar la posesión, pero no la acredita, la suspensión definitiva no será procedente, pues en términos del artículo 131 de la Ley de Amparo, el otorgamiento de la suspensión no puede tener como efecto constituir derechos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda de amparo, aun tratándose de menores de edad; es decir, el juzgador estará obligado a garantizar los derechos del niño, siempre y cuando existan y estén acreditados pues, de lo contrario, no existe derecho que garantizar.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014049-c083584b/interes-suspensional-la-calidad-de-simple-detentador-material · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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