INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO NO GENERA LA CONSTITUCIÓN DE UN DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN A FAVOR DE UN MENOR PARA PROMOVER AMPARO CONTRA LA ORDEN DE EMBARGO DE UN INMUEBLE Y SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO A JUICIO.
El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y, en su párrafo segundo, dispone que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte personal y directamente. En ese contexto, el menor que se ostenta como tercero extraño a un juicio en el que sus padres o uno de ellos fueron parte demandada y solicita el amparo contra la orden de embargo de un inmueble, basando la acción en una posesión de hecho por la circunstancia de que en ese lugar vive en compañía de sus padres, carece de interés jurídico para promover el juicio de amparo, porque su pretensión la hace depender de una situación de hecho y no como titular de un derecho subjetivo, como pudiera derivar de un contrato del que proceda la propiedad o posesión legítima o, en su defecto, que el inmueble formara parte de algún derecho alimentario que revelara que el infante cuenta con ese derecho subjetivo, ya que la aplicación del principio del interés superior de la niñez no genera la constitución de un derecho de propiedad o posesión a favor de aquél.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017247-170cac05/interes-superior-de-la-ninez-la-aplicacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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