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Modo: Corpus Pro

RECURSO DE RECLAMACIÓN. DEBE DESECHARSE SI SE INTERPONE CONTRA UN ACUERDO DICTADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y NO POR LA PRESIDENCIA.

Clave: VI.1o.T.8 K (10a.) · Registro digital (IUS): 2014189 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1792

Del artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el objeto del recurso de reclamación es la revisión de los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por ende, si el auto recurrido fue dictado por el Pleno de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de un juicio de amparo y lo remitió a un Juzgado de Distrito, es claro que no se encuentra dentro de la hipótesis de procedencia de este medio de impugnación, por lo que resulta improcedente y debe desecharse.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014189-349367a1/recurso-de-reclamacion-debe-desecharse-si-se-interpone · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Recurso de reclamación 6/2017. Pedro Jiménez y González. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Lydia Obdulia Castillo Pérez.

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