RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 215 DE LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO. AL INTEGRAR UN SISTEMA DE IMPUGNACIÓN CONJUNTAMENTE CON EL JUICIO DE NULIDAD, ES UN MEDIO DE DEFENSA OPCIONAL, POR LO QUE ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL AMPARO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 104/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 283, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE JALISCO. NO ES NECESARIO AGOTAR ESE JUICIO ANTES DEL DE AMPARO PUES SE DA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD AL ESTABLECERSE EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE ESE ESTADO MAYORES REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO.", determinó que el amparo procede sin necesidad de agotar previamente el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, porque el artículo 67 del ordenamiento que lo regula exige mayores requisitos para conceder la suspensión definitiva del acto reclamado que la Ley de Amparo. Por otra parte, de los numerales 215 de la Ley de Movilidad y Transporte y 9 de la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Jalisco, se advierte un sistema de impugnación en la vía ordinaria, conforme al cual, las resoluciones y acuerdos administrativos, así como las sanciones por infracciones a la ley de movilidad y su reglamento, pueden impugnarse mediante el recurso de inconformidad previsto por el primero de esos dos preceptos, a elección del interesado y, luego, contra la resolución correspondiente, interponer el juicio de nulidad; o promoverse este último directamente, si se decide no agotar el recurso administrativo, conforme lo prevé el segundo de los dispositivos legales mencionados, lo que revela el carácter optativo del recurso de inconformidad, antes de acudir al juicio contencioso administrativo. Bajo esa técnica, si el interesado elige interponer el recurso de inconformidad, necesariamente tendrá que agotar también el juicio de nulidad, previo a acudir al amparo; o sólo el juicio de nulidad si prescinde del recurso, y aunque es cierto que, generalmente, tratándose de sistemas normativos de impugnación ordinaria, en modo alguno se podría promover desde luego el amparo indirecto (contra la resolución de origen), si se decide no agotar el recurso administrativo, en el caso del Estado de Jalisco se admite una excepción que tiene lugar por no ser imprescindible promover la acción de nulidad para cumplir con el principio de definitividad, atento a la jurisprudencia citada y, conforme al carácter optativo del recurso de inconformidad, tampoco será necesario que se interponga éste previamente al juicio de amparo, cuando no se opta por promover el de nulidad con el que forma ese sistema de impugnación ordinaria, justamente por surtirse, respecto de éste, la aludida excepción al principio de definitividad, por lo que menos aún es dable analizar si el recurso administrativo establece requisitos mayores que la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, a fin de determinar si previamente debió intentarse, pues independientemente del resultado que arroje, en ningún caso podría exigirse que se agotara antes de la interposición del juicio constitucional, ya que constituye, se reitera, un medio de defensa ordinario opcional que puede agotarse o no, con anterioridad al juicio de nulidad.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014268-29a5055e/recurso-de-inconformidad-previsto-en-el-articulo-215 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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