PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. TRATÁNDOSE DE UN TRABAJADOR SEPARADO QUE REINGRESÓ AL SERVICIO Y PRETENDE QUE EL TIEMPO DURANTE EL QUE TRABAJÓ CON ANTERIORIDAD SE LE COMPUTE PARA EFECTOS DE LA LEY RELATIVA, ES INNECESARIO QUE EL REINTEGRO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL, PREVIAMENTE RECIBIDA, LO REALICE ENCONTRÁNDOSE EN ACTIVO.
Dentro del marco constitucional en materia de derechos humanos y atento a la interpretación pro persona derivada de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2011, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; por lo cual, la interpretación de la norma de seguridad social debe orientarse a otorgar la protección más amplia a las personas que por razón de su edad, tiempo laborado y cotizado, requieren del goce de una pensión que garantice su etapa de jubilación. Así, los artículos 61 y 89 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, precisan que tienen derecho a la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo, e igual tiempo de cotización al instituto; y, para el caso de que si el trabajador separado del servicio reingresare y pretende que el tiempo durante el que trabajó con anterioridad se le compute para efectos de esa ley, reintegrará en el plazo prudente que le conceda el instituto la indemnización global que hubiere recibido, más los intereses que fije la junta directiva. Sin embargo, tales disposiciones no deben interpretarse gramaticalmente en el sentido de que el reintegro de la indemnización global debe realizarse necesariamente cuando el trabajador se encuentre activo, pues no es un requisito expresamente establecido; de manera que en aquellos casos en que el trabajador inactivo que pretende obtener una pensión, reintegre por iniciativa propia el monto de la referida indemnización, esto es, sin esperar a que la autoridad le indique un plazo prudente para ello, debe realizarse el cómputo de los años laborados, incluyendo aquellos a que se refiere la indemnización, porque de negarse la acumulación de dicho plazo bajo el argumento de que se encuentra inactivo, se afectaría sin justificación válida su derecho humano a la seguridad social, porque habría devuelto el monto de la indemnización global y, a pesar de ello, carecería de una pensión por el solo hecho de no haber reintegrado dicha indemnización estando activo y cotizando.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014477-3461d516/pension-de-retiro-por-edad-y-tiempo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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