OBLIGACION SOLIDARIA. LA DECLARACION DE INSOLVENCIA DE UNO DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS NO CONSTITUYE COSA JUZGADA RESPECTO DE LOS DEMAS, POR LO QUE PUEDE EN DIVERSO JUICIO EXIGIRSE DE ESTOS SU CUMPLIMIENTO.
Existe evidente contradicción entre lo dispuesto por el artículo 1989 del Código Civil y lo preceptuado en el numeral 422 del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos del Distrito Federal, pues en tanto el primero de los preceptos citados autoriza que en caso de insolvencia de un deudor solidario puede demandarse de los demás el cumplimiento total de la obligación contraída, el segundo previene que existe cosa juzgada, puesto que lo resuelto en el primer juicio surtirá efectos en contra del deudor solidario, aun cuando no haya sido parte en aquél; contradicción que debe decidirse determinando que lo que debe prevalecer es lo establecido en el dispositivo del Código Civil de mérito, en virtud de que la solidaridad es una figura jurídica que se encuentra instituida y regulada en dicha codificación civil como una modalidad de las obligaciones, estableciendo en sus diversas disposiciones cuándo se actualiza, qué efectos produce entre las partes que contrajeron las obligaciones, así como entre los mismos deudores solidarios y entre los mismos acreedores solidarios, en qué casos se extingue la solidaridad, qué excepciones puede hacer valer el deudor en contra del acreedor, por lo que debe considerarse como una figura jurídica de derecho sustantivo y no adjetiva o procesal, como sí lo es la cosa juzgada o los incidentes promovidos en juicio, que se encuentran definidos, regulados y desarrollados en cuanto a su procedencia y trámites en el código procesal civil; de tal suerte que al tener la solidaridad naturaleza jurídica sustantiva, debe estarse a lo que dispone el Código Civil y, por tanto, el acreedor está en aptitud, en caso de insolvencia de uno de los deudores solidarios de promover un diverso juicio en contra de otro u otros deudores solidarios, sin que por ello se configure la cosa juzgada; lo cual, además, es acorde con el principio "res inter alios judicata, aliis nec nocere nec prodesse potest", es decir, que lo que se juzga entre unos, no puede perjudicar ni beneficiar a otros, pues la circunstancia de que una sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada tenga valor frente a todo el mundo, no significa que de ella puede prevalerse una persona que no ha intervenido en un juicio ni aun cuando sea un deudor solidario.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201464-a3762bc4/obligacion-solidaria-la-declaracion-de-insolvencia-de-uno · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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