DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 68, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA (VIGENTE HASTA EL 14 DE ABRIL DE 2017), AL NO PERMITIR QUE LOS APELLIDOS MATERNOS DE LOS PROGENITORES PASEN A FORMAR PARTE DEL NOMBRE DEL HIJO, ES INCONVENCIONAL.
La fracción V del precepto citado, señala que el nombre del infante se forma exclusivamente con los apellidos paternos de los progenitores, por ende, no se permite la posibilidad de que el menor cuente con los apellidos maternos de los padres; lo cual, atento al devenir legislativo de dicho precepto, tuvo como fin otorgar mayor seguridad jurídica a los gobernados; sin embargo, no puede considerarse un fin constitucionalmente válido establecer un orden en el que se privilegia la posición del varón en la familia, dado que refrenda una tradición que pretende otorgar mayor estatus al hombre al considerar que su apellido es el único que debe transmitirse de generación en generación. De modo que, privilegiar el apellido paterno en detrimento del materno persigue mantener concepciones y prácticas discriminatorias en contra de la mujer, por lo que dicho objetivo es inaceptable desde el derecho a la igualdad de género; consecuentemente, el artículo 68, fracción V, del Código Civil para el Estado de Oaxaca (vigente hasta el 14 de abril de 2017), al no permitir que los apellidos maternos de los progenitores pasen a formar parte del nombre del hijo, vulnera el derecho humano al nombre consagrado en el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014828-28ba1571/derecho-humano-al-nombre-el-articulo-68-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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