RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE ESTABLECE QUE CUANDO SE INTERPONGA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, SE ANALIZARÁN CONSIDERACIONES "DISTINTAS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA", ES CONTRARIO AL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL QUE CONSAGRAN LOS DERECHOS A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL, EN SU VERTIENTE DE RECURSO EFICAZ Y, POR TANTO, DEBE INAPLICARSE.
El precepto mencionado en la porción normativa que establece que en la apelación contra la sentencia definitiva emitida por el tribunal de enjuiciamiento, se analizarán consideraciones "distintas a la valoración de la prueba", limita el examen de los agravios que tengan relación con la valoración de la prueba, la cual constituye una actuación del Juez de primera instancia que rige el sentido del fallo, por lo que debe inaplicarse por ser contrario al parámetro de control de regularidad constitucional, específicamente a los artículos 17 y 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen los derechos humanos a la presunción de inocencia en su interpretación amplia y extensiva, que se traduce en la oportunidad de recurrir el fallo condenatorio a través de un medio de impugnación que permita el reexamen de toda la materia entera del juicio; así como a la doble instancia en materia penal, en su vertiente de recurso eficaz, el cual consiste en la obligación para los tribunales de resolver sin obstáculos, evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo, por lo que en los medios ordinarios de defensa debe existir la posibilidad de analizar cuestiones no sólo jurídicas, sino también fácticas y probatorias en las que se sustentó la sentencia impugnada, a fin de evaluar en forma diversa la prueba obtenida en la primera instancia. Sin que sea óbice que la finalidad de esa restricción sea salvaguardar el principio de inmediación, pues éste no se verá transgredido, ya que el análisis que efectuará la autoridad de segunda instancia debe entenderse como una revisión de la valoración de prueba hecha por el Juez de primer grado, determinando la legalidad de dicha actuación, vista desde la perspectiva de una consideración del fallo reclamado. De ahí que no pueda considerarse como un análisis directo de la prueba y menos aún una sustitución al Juez natural en la apreciación de los elementos de convicción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014909-5744585c/recurso-de-apelacion-en-el-sistema-penal-acusatorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE SERÁ APELABLE LA SENTENCIA DEFINITIV (1a. CVI/2019 (10a.))
- APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL SISTEMA RESTRINGIDO DE ESTE RECURSO, CONTENIDO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMENTOS PENALES, GARANTIZA EL EXAMEN INTEGRAL DE LA DECIS (XXII.P.A.21 P (10a.))
- APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LOS ARTÍCULOS 461, 468 Y 480 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ADOPTAR UN SISTEMA RESTRINGIDO DE DICHO RECURSO, NO VULNERA (XXII.P.A.20 P (10a.))
- RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA VALORACIÓN DE LA PR (I.6o.P.87 P (10a.))
- RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE SERÁ APELABLE LA SENTENCIA DEFINITIV (1a. IV/2022 (11a.))
- RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 470, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE ESTABLECE SU INADMISIBILIDAD CUANDO EL (I.9o.P.306 P (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis