RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA DE GENERACIÓN, DISPOSICIÓN, MANEJO, POSESIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS PELIGROSOS. NO PUEDE ATRIBUIRSE AL PROPIETARIO DE UN MATERIAL PELIGROSO, CUANDO ÉSTE CAMBIÓ SU NATURALEZA A LA DE UNO DE AQUÉLLOS POR LA CONDUCTA DE UN TERCERO.
Los artículos 152 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 5, fracción IX, 40, 41, 42 y 68 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, atribuyen la responsabilidad de las tareas necesarias para recuperar y restablecer las condiciones del suelo contaminado, al sujeto que ejecute alguna acción consistente en la generación, disposición, manejo, posesión y transporte de residuos peligrosos que produzca esa contaminación y sancionan el riesgo creado que deriva de dichas actividades; esto es, prevén la responsabilidad objetiva en esa materia, a cargo de los sujetos que participen en las acciones indicadas, la cual se integra por los siguientes elementos: 1. La actualización de cualquiera de las conductas señaladas; 2. La existencia de un daño o riesgo (contaminación ambiental); y, 3. El nexo causal entre la conducta y la provocación de un daño o riesgo. Por tanto, no puede atribuirse la responsabilidad por la generación de un residuo peligroso al propietario de un material peligroso, cuando éste cambió su naturaleza a la de un residuo peligroso por la conducta de un tercero, al no existir el nexo causal entre alguna acción directa o indirecta imputable al propietario, que hubiese derivado en la generación del residuo peligroso.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014911-623d98f0/responsabilidad-objetiva-en-materia-de-generacion-disposicion-manejo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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