PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. DESDE SU OFRECIMIENTO, EL OFERENTE DEBE PROPORCIONAR TODOS LOS ELEMENTOS MEDULARES ATINENTES AL OBJETO Y MATERIA DE SU DESAHOGO.
El artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina el carácter sumario del juicio de amparo, lo que acoge la ley de la materia al imponer plazos máximos para la celebración de la audiencia constitucional y prever -a manera de excepción- las condiciones para su suspensión o diferimiento, en caso de eventualidades de orden práctico que pudieran surgir en el procedimiento. En ese sentido, el artículo 119 de la Ley de Amparo, que prevé un plazo mínimo de cinco días hábiles anteriores a la audiencia constitucional para que las partes en el juicio de amparo propongan las pruebas que requieren especial preparación, como son la pericial, testimonial y la de inspección judicial, e imponer en el caso de la prueba pericial, la obligación de proporcionar desde su ofrecimiento, el cuestionario para los peritos, conlleva establecer que desde ese momento, el oferente debe proporcionar todos los elementos medulares atinentes al objeto y materia de su desahogo, a fin de salvaguardar los principios de expeditez e igualdad procesal que rigen en el juicio de amparo; por lo que si la opinión del experto debe recaer sobre documentos, éstos deben proporcionarse junto con el cuestionario al momento del ofrecimiento, pues de lo contrario, se tornaría nugatoria la exigencia de presentar el cuestionario en el plazo indicado, al quedar limitado el derecho de las diversas partes para ampliarlo, por desconocer la materia o sustancia sobre la que recaería la prueba.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014949-14dcbdd2/prueba-pericial-en-el-juicio-de-amparo-desde · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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