PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. EN SU DESAHOGO ES INAPLICABLE LA FIGURA DE LAS "REPREGUNTAS" PREVISTA EN LA PARTE FINAL DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE LA MATERIA (EQUIVALENTE AL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEGISLACIÓN ABROGADA), POR LO QUE NO PROCEDE DIFERIR LA AUDIENCIA PARA SU PREPARACIÓN Y/O FORMULACIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas discrepantes sobre un mismo punto de derecho, dado que uno sostuvo que no procedía diferir la audiencia de desahogo de pruebas para permitir al quejoso cuestionar al perito en relación con su dictamen, pues la regulación aplicable es la Ley de Amparo y no el Código Federal de Procedimientos Civiles, mientras que el otro determinó que conforme a la Ley de Amparo, frente a la petición de alguna de las partes, el Juez debe diferir la audiencia para permitirles repreguntar a los peritos sobre el contenido de su dictamen.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 119, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente (equivalente al artículo 151 de la legislación abrogada), no permite que las partes puedan formular "repreguntas" a los peritos que tuvieron a cargo el desahogo de la prueba pericial respecto de sus dictámenes rendidos durante la sustanciación del juicio de amparo, por lo que no procede diferir la audiencia a efecto de prepararlas y/o diligenciarlas.
Justificación: La indicada porción normativa regula la preparación y el desahogo de las pruebas pericial, de inspección judicial y testimonial y, en su última parte, habilita a las partes "para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia", lo que debe entenderse referido únicamente en relación con la prueba testimonial, que es la única que se desahoga en esa etapa procesal, y no respecto de los otros medios probatorios, como lo es la pericial que se desahoga de manera anticipada a la audiencia a partir del dictamen o dictámenes que rindan y ratifiquen los peritos. Además, esa figura de las "repreguntas" es inconsistente con la forma en que la Ley de Amparo prevé la integración de la prueba pericial, pues ese ordenamiento –sobre el que resulta inaplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles– no establece una citación de expertos que permita interrogarlos sobre el contenido de sus informes y, en cambio, establece el involucramiento de las partes en la discusión técnico-científica respectiva a través de la posibilidad de que designen a su propio perito, quien podrá asociarse al nombrado por el órgano jurisdiccional o rendir dictamen por separado. De ahí que la valoración de los dictámenes para otorgarles su justo alcance probatorio, es una cuestión que corresponde exclusivamente al juzgador en el momento del dictado de la sentencia respectiva, desde luego, con base en la apreciación de la claridad, completitud, sustento y justificación de la opinión, la apreciación adminiculada e integral de todos los dictámenes que en su caso se rindan, y el resto de los argumentos de convencimiento que formulen las partes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024330-d683abb4/prueba-pericial-en-el-juicio-de-amparo-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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