SUSPENSIÓN DEL PROCESO. SI BIEN EL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SUPLETORIO A LA LEY DE AMPARO, RECONOCE LA POSIBILIDAD DE SUSPENDER LOS PROCEDIMIENTOS, ELLO SE REFIERE A LOS JUICIOS CONEXOS Y NO CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONOZCAN DE ASUNTOS DONDE SE PLANTEEN CUESTIONES PENDIENTES DE DEFINIR POR CONTRADICCIÓN DE TESIS DEL ÍNDICE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
El precepto en cita, que faculta al órgano jurisdiccional para suspender un proceso cuando esté pendiente de resolverse otro en el que se diriman cuestiones fundamentales para la litis de aquél, resulta aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos de lo señalado en el párrafo segundo de su artículo 2o., para decretar la suspensión de los juicios de amparo o recursos en los que se plantean cuestiones pendientes de definir por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante contradicción de tesis. Empero, los Tribunales Colegiados de Circuito carecen de la facultad para ejercer dicha atribución, pues es exclusiva del Tribunal Supremo, al ser el único órgano que en tales escenarios puede aplazar, mediante acuerdos generales, la resolución de juicios de amparo o recursos. En efecto, el Tribunal Pleno, en ejercicio de la facultad que goza para emitir acuerdos generales en las materias de su competencia en términos de los artículos 94, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con base en la interpretación armónica del diverso 37 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Carta Magna y el citado 366, ha emitido diversos acuerdos generales a través de los cuales se dota para sí mismo la extraordinaria atribución de ordenar el aplazamiento de juicios de amparo o recursos en los que se plantean cuestiones pendientes de definir mediante contradicciones de tesis radicadas ante el propio Alto Tribunal. En ese contexto, los Tribunales Colegiados de Circuito no pueden ejercer dicha atribución extraordinaria, al no existir base legal para ello; lo anterior en la inteligencia de que el contenido del artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, si bien reconoce la posibilidad de suspender los procedimientos, ello se refiere a juicios conexos, y no cuando se planteen cuestiones pendientes de definir por contradicción de tesis del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014951-a8fb7871/suspension-del-proceso-si-bien-el-articulo-366 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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