RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO IMPACTA EN ALGÚN DERECHO QUE EL ACCIONISTA HUBIERA ADQUIRIDO AL APORTAR UN BIEN INMUEBLE A UNA SOCIEDAD INMOBILIARIA DE BIENES RAÍCES, NI AFECTA ALGUNA CONSECUENCIA NACIDA A LA LUZ DE LA LEY ANTERIOR.
El precepto citado establece el beneficio (antes previsto en el artículo 224-A citado), para los accionistas que aportaron bienes inmuebles a la sociedad mercantil, consistente en diferir el momento en que se acumula la ganancia por la enajenación de los bienes aportados a la sociedad; sin embargo, precisó que los accionistas acumularán la ganancia por esa aportación cuando se enajenen las acciones de la sociedad mercantil y los bienes aportados a la sociedad, también determinó que si al 31 de diciembre de 2016 no se han dado esos supuestos, los accionistas deberán acumular la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se hayan acumulado previamente. Ahora bien, el momento en que se acumulan las ganancias por la enajenación de bienes a una sociedad inmobiliaria de bienes raíces, no puede considerarse como un derecho que forme parte del patrimonio de los accionistas que haga imposible la incorporación de un supuesto adicional, so pena de vulnerar el derecho fundamental de irretroactividad. En efecto, corresponde al legislador determinar los elementos esenciales de las contribuciones, en atención a la amplia libertad configurativa de la que goza, por lo que el establecimiento del sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago son elementos que sólo corresponde determinarlos a aquél, por lo que no constituyen aspectos que puedan integrarse al patrimonio de los sujetos; de ahí que el momento de la acumulación de un ingreso no puede quedar al arbitrio de los contribuyentes, sino que forma parte de las obligaciones del legislador. Así, el hecho de que el artículo noveno transitorio, fracción XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, se refiera a los casos anteriores a ese ejercicio fiscal para establecer que en esos supuestos, además de acumular la ganancia cuando el accionista enajenara las acciones de la sociedad inmobiliaria de bienes raíces, o bien, cuando esa sociedad vendiera el bien aportado por el accionista, también tendrían que hacerlo al 31 de diciembre de 2016 cuando no se den los otros dos supuestos de acumulación, no impacta en algún derecho que el accionista hubiera adquirido al aportar un bien inmueble a la sociedad referida, ni afecta alguna consecuencia nacida a la luz de la norma anterior.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015043-017b1e8e/renta-el-articulo-noveno-transitorio-fraccion-xxxv-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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