RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.
Conforme al artículo 14, fracción III, del Código Fiscal de la Federación se entiende por enajenación de bienes, entre otros casos, la aportación a una sociedad o asociación; de ahí que los contribuyentes deban calcular la ganancia por la enajenación de esos bienes. Ahora bien, el estímulo fiscal consistente en el beneficio para los accionistas de diferir el momento en que se acumula la ganancia por la enajenación de los bienes aportados a la sociedad mercantil, previsto en el artículo noveno transitorio, fracción XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, tiene como efecto que aquéllos no acumulen de forma inmediata el ingreso que deriva de la aportación de un bien inmueble a una sociedad inmobiliaria de bienes raíces, lo que implica diferir el impuesto por lo que hace a la aportación de ese bien. Así, la ganancia para los accionistas se originó desde el momento en que hacían la entrega del bien a la sociedad pero no hasta que se actualizaran los supuestos de acumulación del ingreso, lo que demuestra que el precepto citado no obliga a los contribuyentes a acumular una ganancia ficticia. Esto es, dado que existe una ganancia por la sola transmisión del bien inmueble, los contribuyentes tendrían que acumularlo de forma inmediata a sus ingresos para determinar el impuesto correspondiente del periodo, sin embargo, conforme al beneficio fiscal establecido en el artículo referido, los accionistas tendrían que acumular su ingreso hasta: a) la enajenación de las acciones que recibieron por la aportación del inmueble; b) la enajenación del inmueble aportado por parte de la sociedad inmobiliaria de bienes raíces; o, c) el 31 de diciembre de 2016. A partir de ello, la proporcionalidad y razonabilidad jurídica de la elección del legislador para abrogar ese estímulo fiscal implican un análisis flexible, en virtud de que los beneficios fiscales desde el punto de vista del principio de generalidad tributaria, no son exigibles constitucionalmente; conforme a ello, se advierte que el respectivo proceso legislativo se hizo para evitar distorsiones del beneficio aplicable a las sociedades inmobiliarias de bienes raíces y para evitar distorsiones del beneficio contemplado en ese régimen, por lo que en atención a esa justificación y al escrutinio laxo que debe hacerse en materia de estímulos fiscales, se concluye que el artículo noveno transitorio, fracción XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, no vulnera el principio de razonabilidad, pues esa justificación es proporcional y razonable con el fin perseguido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015044-6b688dc8/renta-el-articulo-noveno-transitorio-fraccion-xxxv-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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