CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA ACCIÓN POR LA QUE SE SOLICITE SU NULIDAD, EJERCITADA ANTES DEL 13 DE ABRIL DE 2015, ESTÁ SUJETA AL TÉRMINO PRESCRIPTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 14/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN MATERIA LABORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO ES UNA INSTITUCIÓN QUE GUARDE RELACIÓN CON LA RENUNCIA DE DERECHOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, INCISOS G) Y H), DE LA LEY FUNDAMENTAL.", dicha figura prescriptiva no guarda relación ni pugna directa o indirectamente con la renuncia de derechos a que se refiere el precepto constitucional que menciona. La misma Segunda Sala del Máximo Tribunal, en la diversa jurisprudencia 2a./J. 105/2003, de rubro: "ANTIGÜEDAD GENÉRICA. LA ACCIÓN PARA COMBATIR SU RECONOCIMIENTO EN UN CONVENIO CELEBRADO POR LAS PARTES Y SANCIONADO POR LA JUNTA CORRESPONDIENTE, ESTÁ SUJETA AL PLAZO PRESCRIPTIVO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", reconoció la procedencia de la acción de nulidad contra ese tipo de convenios, una vez sancionados, pero expresa y específicamente la condicionó a que: "...si el trabajador considera que el reconocimiento de la antigüedad en el convenio respectivo es incorrecto, deberá promover su nulidad, acción que tendrá que ejercer dentro del plazo de un año, ya que de lo contrario, aquélla prescribirá conforme a la regla general prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo...es importante señalar que si en el mencionado convenio se precisa la antigüedad del trabajador, esta declaratoria autorizada por la Junta correspondiente surte sus efectos en el mundo jurídico mientras no se declare su nulidad, ...pues... implicaría admitir la posibilidad de que dicho trabajador pudiera en una vía distinta retractarse en cualquier momento, incluso años después, de lo establecido en el convenio aludido, en el cual expresó su voluntad, evento que, por una parte, afectaría la seguridad jurídica de las partes y, por otra, desnaturalizaría dicho convenio, cuya existencia implica la sujeción a un procedimiento establecido en la ley...''; criterio este último que tuvo vigencia -conforme a la prohibición de aplicación retroactiva de la jurisprudencia, prevista en el artículo 217 de la Ley de Amparo- únicamente en relación con los juicios laborales iniciados antes del 13 de abril de 2015, fecha en que cobró aplicabilidad la diversa jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010).", inaplicable respecto de los juicios iniciados antes de la fecha señalada, pero orientadora respecto de la hipótesis mencionada en el título de esta tesis, en la medida en que la razón fundamental en que se sustenta, radica en la necesaria seguridad jurídica que debe prevalecer para las partes que suscriben los convenios mencionados, que les resultan vinculantes, por lo que no procede que con posterioridad, el trabajador pretenda su nulidad aduciendo una renuncia de derechos en relación con hechos y prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento por un tribunal laboral; razón que indica que la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de dichos convenios, ejercida antes de la entrada en vigor del último de los criterios citados, implicaría la posibilidad de que el trabajador, en una vía distinta, se retractase en cualquier momento, incluso muchos años después, de lo pactado en el convenio, situación que, por un lado, afectaría la seguridad jurídica de las partes y, por otro, desnaturalizaría los convenios celebrados mediante un procedimiento específico que permite su ratificación ante una Junta laboral, la cual está obligada a verificar que no exista renuncia de derechos, lo que dota de certeza y seguridad jurídica a lo pactado. En ese tenor, es legal que la Junta sujete el ejercicio de la acción de nulidad al término prescriptivo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015261-6f26727e/convenio-laboral-sancionado-por-la-junta-de-conciliacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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