CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. AUN CUANDO EL ACUERDO RELATIVO CAREZCA DE LA FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, NO CONLLEVA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR LA QUE SE SOLICITA SU NULIDAD, SI SE PROMOVIÓ A PARTIR DEL 13 DE ABRIL DE 2015.
En la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.), aplicable a los juicios laborales promovidos a partir del 13 de abril de 2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que con la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el convenio laboral resultaba vinculante para las partes, por lo que si posteriormente el trabajador demandaba su nulidad aduciendo una renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que ya habían sido materia de pronunciamiento por la Junta, la acción era improcedente. Al respecto, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia referida, se estableció que una vez que haya pronunciamiento de la Junta en el sentido de que en el convenio no existe renuncia de derechos, debía tenerse como una resolución firme, por lo que ya no era posible su revocación o modificación en un juicio posterior, en el que se pretendiera cuestionar lo que fue materia de verificación al aprobarse el convenio, salvo que se impugnara por medio del juicio de amparo, sea indirecto o directo. Posteriormente, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2019 (10a.), dicha Sala determinó que para la validez del convenio celebrado fuera de juicio ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, era necesario que tuviera la firma de todos sus miembros, así como del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. Ahora bien, el hecho de que el acuerdo por el cual se ratifique dicho convenio carezca de alguna de las firmas aludidas, no hace procedente el juicio laboral en el que se demande la nulidad de éste, promovido a partir de que la jurisprudencia citada en primer orden se considera de aplicación obligatoria; en todo caso, al tratarse el acuerdo de ratificación de una resolución judicial, el trabajador puede impugnarlo mediante el juicio de amparo indirecto, como acto fuera de juicio, en términos del artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo, so pena que, de no hacerlo, opere el consentimiento tácito del acto relativo y, con ello, la preclusión de su derecho para inconformarse al respecto. De estimar lo contrario, y permitir que el trabajador impugne en un juicio laboral dicho convenio en virtud de no encontrarse firmada la resolución por la cual se ratificó por todos los servidores públicos mencionados, ello sin importar si, en contra de ésta, se promovió o no el juicio de amparo indirecto, implicaría admitir que aquél pudiera retractarse de lo acordado en cualquier momento, incluso muchos años después; situación que, precisamente, pretendió evitarse con la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021157-8ed686c8/convenio-laboral-sancionado-por-la-junta-de-conciliacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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