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CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TONALÁ, JALISCO. AL EXCLUIR DE SU APLICACIÓN A LOS TRABAJADORES POR OBRA Y TIEMPO DETERMINADO Y NO SINDICALIZADOS, QUE LABORAN EN IDÉNTICAS CONDICIONES DE LOS DE BASE Y SINDICALIZADOS, TRANSGREDE LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o., QUINTO PÁRRAFO Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ASÍ COMO EL 23 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Clave: III.4o.T.33 L (10a.) · Registro digital (IUS): 2015338 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2418

Del artículo 1o., quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la prohibición de todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; a su vez, el artículo 123, apartado B, fracción V, constitucional, señala que a trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo; asimismo, el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo; así como, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual, y a una remuneración equitativa y satisfactoria. En este sentido, el artículo 1 de las Condiciones Generales de Trabajo del Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco, que excluye a los trabajadores por tiempo y obra determinada y no sindicalizados, de la aplicación de dichas condiciones generales, transgrede los derechos humanos de igualdad y no discriminación, porque del análisis de los artículos 2o. y 89 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se advierte que tiene el carácter de servidor público toda persona que presta un trabajo personal subordinado, físico o intelectual, sin distinción alguna. Por tanto, si el Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco, que se rige por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, al excluir, con fundamento en el citado artículo 1 de las Condiciones Generales de Trabajo, de las prestaciones o beneficios a los trabajadores no sindicalizados o trabajadores por tiempo y obra determinada, que laboran en idénticas condiciones de trabajo que los sindicalizados o de base, es inconstitucional e inconvencional, ya que tal diferenciación: a) no tiene una justificación constitucional; b) la restricción no es adecuada, idónea y apta para lograr un fin válido; c) resulta innecesaria para alcanzar alguna finalidad legal; por lo que su aplicación constituye una desigualdad y discriminación para los servidores públicos no sindicalizados o con nombramientos temporales; y, d) carece de razonabilidad jurídica, porque no persigue ningún fin legítimo, al establecer un trato preferencial en cuanto a las diferencias en los emolumentos a los trabajadores que laboran en igualdad de condiciones, por el solo hecho de ser de base o sindicalizados, estableciendo un régimen de excepción y perjuicio, contrario a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación en relación con el derecho al trabajo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015338-b481c1f6/condiciones-generales-de-trabajo-del-ayuntamiento-constitucional-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 787/2016. Eduardo Zuzuarregui Roque y otros. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Óscar Ignacio Blanco Arvizu.

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