PENSIÓN ALIMENTICIA PARA MENORES DE EDAD. EL JUEZ FAMILIAR QUE CONSIDERE CARECER DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DEBE REMITIRLA AL QUE CONSIDERE COMPETENTE (Interpretación del artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México).
Conforme a los artículos 143, 144, 145 y 165 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, los tribunales podrán inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando se trate de competencias por razón de territorio, materia o cuantía, sin que se encuentren obligados a remitir la demanda a la autoridad que estimen competente, con lo cual se dejan a salvo los derechos del interesado y a su disposición los documentos base de la acción, para que si lo estima pertinente, presente su demanda, ante diversa autoridad. Esto se explica en atención al principio dispositivo, conforme al cual, les corresponde exclusivamente a las partes la carga de realizar las promociones necesarias para impulsar el procedimiento respectivo; sin embargo, este principio no rige preponderantemente, en materia de alimentos a favor de menores de edad, en términos de lo que establece el artículo 941 del citado código adjetivo, del cual se desprende la obligación de los Jueces de lo familiar de actuar oficiosamente, con prontitud, sensibilidad, creatividad y expeditez, ante cualquier situación que esté ocurriendo en perjuicio de los intereses de los niños, y no mantenerse en una actitud pasiva o ceñida a la inercia, mediante la toma de decisiones ordinarias a pesar de encontrarse frente a situaciones extraordinarias, criterio el anterior que se emitió por este Tribunal Colegiado de Circuito, en la tesis relevante I.4o.C.322 C, de manera que cuando la demanda verse sobre una pensión alimenticia para un menor de edad, el Juez de lo familiar que se inhiba para conocer de esa demanda, no debe limitarse a declarar su incompetencia legal para conocer del asunto y dejar a salvo el derecho del promovente, sino debe encausar la demanda de alimentos, remitiéndola a la autoridad que le corresponda conocer de esa pretensión, a fin de que ésta, en el ámbito de sus atribuciones, decida si acepta o no la competencia declinada, en el entendido de que si la autoridad a quien se remite el asunto también se niega a conocer de éste, el Juez remitente deberá proceder, en lo conducente, conforme a lo establecido en los tres últimos párrafos del artículo 165 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en los que esencialmente, se prevé que esta cuestión debe resolverse por cualquiera de los tribunales superiores de los Jueces en conflicto; pues de no actuar de esta manera, podría ponerse en riesgo la subsistencia del menor involucrado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015664-e18ea2fd/pension-alimenticia-para-menores-de-edad-el-juez · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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