JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 33 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ESTABLECE EL DEBER PROCESAL DE ASISTIR A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, MAS NO A LA CONCILIACIÓN MISMA.
El precepto citado, al prever una multa por la inasistencia injustificada a la audiencia preliminar del juicio oral mercantil, se relaciona con el aspecto de la conciliación de las partes cuya previsión obedece a la necesidad de propiciar las condiciones para lograr acuerdos conciliatorios con la mediación del juez, como una primera oportunidad de resolución rápida del litigio y, en ese sentido, se trata de un deber procesal y no de una simple carga. En cambio, no puede establecerse que el precepto obligue a la conciliación, pues no hay identidad entre el derecho a conciliar y el deber de asistir a la audiencia preliminar, si se considera que la presencia de las partes no conlleva, indefectiblemente, el ejercicio del derecho mencionado, ya que si no se tiene disposición para conciliar o no son satisfactorias las propuestas de la contraparte, se estará en el derecho de negarse a cualquier acuerdo o aveniencia, lo cual se corrobora en la circunstancia de que la asistencia de las partes a la audiencia preliminar para efectos de la conciliación no corresponde a un interés exclusivo o propio de éstas, sino a uno general, por incidir en la actividad conciliadora encomendada al juez, de ahí que se justifique su imposición a las partes como un deber u obligación procesal, cuyo incumplimiento acarrea una sanción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015733-0c0931a0/juicio-oral-mercantil-el-articulo-1390-bis-33 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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