MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. PARA CONSIDERAR SATISFECHO EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 59 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL PARA OCUPAR ESE CARGO SE REQUIERE QUE, AL DÍA DE SU ELECCIÓN, HAYAN TRANSCURRIDO DIEZ AÑOS DE HABERSE REGISTRADO EN LA DIRECCIÓN DE PROFESIONES LOCAL SU TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO O ABOGADO.
El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho humano a la libertad de trabajo, cuyo componente esencial es el poder jurídico que todo individuo tiene de dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, lo que implica la existencia de una obligación correlativa, cuyo cumplimiento impone al Estado el establecimiento de garantías tanto positivas como negativas. Las primeras consisten en el desarrollo legislativo a través del cual, la ley determinará en cada entidad federativa cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Las segundas se traducen en la obligación de no interferir en el desarrollo de la actividad de las personas, cuando ésta sea lícita, así como el abstenerse de obligar a cualquier persona a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del apartado A del artículo 123 de la propia Norma Suprema. Asimismo, otra de las garantías que protegen este derecho humano, es la restricción de los servicios públicos que podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, reduciéndolos al de las armas y a los jurados; el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta; las funciones electorales y censales que además serán gratuitas, salvo las que se realicen profesionalmente en los términos de la misma Constitución y las leyes correspondientes, así como los servicios profesionales de índole social, los que serán obligatorios y retribuidos. En congruencia con lo anterior, la reforma al artículo 3o. constitucional, publicada el 9 de junio de 1980 en el Diario Oficial de la Federación, al determinar que las universidades y demás instituciones de educación superior, públicas o privadas, de la Federación o estatales, autónomas por ley o dependientes de los gobiernos, son las responsables de formar académicamente a los profesionistas, exigir el cumplimiento de los planes y programas de estudio y expedir los títulos profesionales, otorgó a los Congresos estatales la facultad de expedir las leyes que señalen cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio y las condiciones que deben cubrirse para obtenerlo. Bajo esa premisa, de la interpretación sistemática de los artículos 5, 6, 10, 40, 42 y 53 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco abrogada, se colige que para ejercer legalmente la profesión de abogado o licenciado en derecho, necesariamente se requiere de cédula profesional, que se obtiene una vez que se registra el título respectivo. Por tanto, para considerar satisfecho el requisito previsto en la fracción III del artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Jalisco para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad se requiere que, al día de su elección, hayan transcurrido diez años de haberse registrado en la Dirección de Profesiones local su título de licenciado en derecho o abogado, pues no es factible ejercer legalmente esa profesión, si no se cuenta con la cédula legalmente expedida.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015928-db3e0bdc/magistrados-del-supremo-tribunal-de-justicia-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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