MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.
El artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece sustancialmente, que para la elección de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, someterá a consideración de éste una lista de candidatos al cargo, y que por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante dentro de un término improrrogable de 30 días; de lo que se concluye que quien elige de manera independiente a esos juzgadores, sin injerencia de algún otro ente o poder público, es el Poder Legislativo. Entonces, si la elección de los Magistrados no requiere de la aprobación, supervisión o aval de algún otro órgano o ente público, esto significa que se está ante un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales y, por tanto, esa elección y el procedimiento que le antecede no son impugnables a través del juicio de amparo, al actualizarse el supuesto contenido en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, por cuanto prevé que ese juicio es improcedente cuando se reclaman, entre otras, resoluciones de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, relativas a la elección de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente. Además, el hecho de que en el procedimiento de elección corresponda a la Comisión de Justicia del Congreso Local calificar que los candidatos reúnen los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado, lo cual queda plasmado en el dictamen que somete a consideración de la Asamblea, es una circunstancia que no disminuye el carácter soberano de la facultad de nombramiento, ya que una vez elaborada la lista respectiva, y sometida a votación ante el Pleno del Congreso, queda a discreción de cada diputado emitir su voto; y la valoración que en lo personal realicen dichos legisladores de las aptitudes de cada uno de los candidatos, es una cuestión que corresponde a su fuero interno al momento de votar.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2017916-48ba04aa/magistrados-del-supremo-tribunal-de-justicia-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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