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RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA. SU DESECHAMIENTO DEBE IMPUGNARSE POR MEDIO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).

Clave: II.3o.P.43 P (10a.) · Registro digital (IUS): 2015934 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2224

De la interpretación armónica de la segunda parte del artículo 404 y del numeral 405, párrafo segundo, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, se obtiene que son revocables por el órgano jurisdiccional los autos que se hayan dictado en segunda instancia antes de la sentencia, y que la revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse por escrito, en el acto de su notificación o al día siguiente. Por ende, si el acto reclamado es el desechamiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal de primera instancia, es innegable que el quejoso debe agotar el recurso de revocación antes de promover el juicio de amparo directo, ya que por medio de aquél es factible que se modifique o revoque el desechamiento; de ahí que si no promovió ese medio de impugnación, la acción de amparo que intente será improcedente por no haberse satisfecho el principio de definitividad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015934-50e52914/recurso-de-apelacion-interpuesto-contra-la-sentencia-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 223/2016. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Malja Aguirre. Secretaria: Liliana Pérez Pérez. Amparo directo 2/2017. 20 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario: Ricardo Ilhuicamina Romero Mendoza. Nota: Por ejecutoria del 15 de agosto de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 84/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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