DELITOS DE ABOGADOS, PATRONOS O LITIGANTES. EL ELEMENTO NORMATIVO "LITIGANTE" DEL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 319, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO SE ASIMILA NI ALUDE A ALGUIEN CON LICENCIATURA EN DERECHO.
De la denominación que guarda el capítulo V del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México -antes de la reforma de 18 de diciembre de 2014-, en el que se encuentra el artículo 319, fracción III (delitos de abogados, patronos y litigantes), que señala que comete el delito quien "a sabiendas, alegue hechos falsos o se apoye en leyes inexistentes o derogadas", se colige que este tipo penal exige para su acreditación una calidad específica en el sujeto activo, siendo que al respecto el presunto infractor de la norma tiene que tener la calidad de abogado, patrono o litigante. En lo que hace a este último vocablo, "litigante", que resulta ser un elemento normativo del tipo, se advierte que la valoración jurídica y cultural que contrae esa palabra, no constriñe a una preparación académica o profesional determinada, sino más bien, alude a una posición, rol o actividad que desempeña una persona respecto a un proceso específico. Es decir, "litigante" no puede asimilar ni aludir a alguien que es especialista en derecho, porque aunque si bien pudiere contar con esa distinción, lo cierto es que lingüísticamente este vocablo no tiene ese alcance, ni tampoco jurídicamente, dado que, de facto, "litigante" es o puede ser quien participa en un proceso como parte (demandante o demandado, acusado, etcétera) en un litigio, porque en éste discute o contiende sobre algo en particular. Y es que no puede soslayarse la realidad que impera en diversos procesos materialmente jurisdiccionales, en los que procesalmente no es indispensable que la actora o demandada cuente con un especialista en derecho (abogado) para hacer valer sus acciones y excepciones; sino que lejos de esa postura, por sí mismo puede acudir ante el órgano o tribunal que corresponda para ejercer sus derechos, tramitar sus asuntos, pelearlos, discutirlos y controvertirlos, con el fin de consolidar sus pretensiones jurídicas. De lo contrario, y de considerar que "litigante" necesariamente se circunscribe a alguien que es docto en la materia de derecho, se podría generar un marco de impunidad respecto de aquellas personas que no poseen esa cualidad, pero que, en cambio, fácticamente sí realizan actividades con eficacia y consecuencias jurídicas dentro de un proceso determinado, como lo son las personas que "litigan" por su propia cuenta sus asuntos, sin auxilio de un perito en leyes; escenario en el cual, cabe la posibilidad de que incurran en alguna conducta como las que prohíbe el tipo penal citado, pero en el que sería imposible poderles hacer un reproche criminal en su contra, precisamente por carecer de la patente de licenciatura en derecho, lo que se estima jurídicamente inadmisible. Sin que sea óbice para concluir así, el que una de las penas previstas en el delito en cuestión sea la suspensión para ejercer la abogacía, por un término igual al de la pena impuesta. Lo anterior, porque ello no puede ser el factor de referencia para brindarle al elemento normativo "litigante", una naturaleza distinta a la que por sí misma tiene dicha palabra, tanto jurídica como lingüísticamente; máxime que, en todo caso, de colegir que dicha pena sólo es susceptible de imponerse para quienes tienen cédula profesional que los identifica como licenciados en derecho, dicha sanción sería asequible de no imponerse si se estima innecesaria al no existir materia para ese fin, respecto de aquellas personas que no posean la cualidad referida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016082-01b9b3b7/delitos-de-abogados-patronos-o-litigantes-el-elemento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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