SEDICIÓN. SU CONFIGURACIÓN CON BASE EN EL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN, EXIGE DEMOSTRAR LA PREVIA DISPOSICIÓN AL DIÁLOGO A SEMEJANZA DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA.
Esta infracción penal considerada por la doctrina como delito político o contra el Estado, según la definición legal establecida en el artículo 247 del Código Penal para el Estado de Querétaro, consiste en las reuniones tumultuarias que sin hacer uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad con el objeto de impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 249 del mismo ordenamiento, como separar de su cargo a algún servidor público estatal o municipal o impedir el desempeño de éste, o sustraer de la obediencia del gobierno toda o una parte de alguna población del Estado, entre otras. En ese sentido, los principios de tipicidad y exacta aplicación de la norma penal adquieren una especial significación que elevan el escrutinio normativo y el estándar fáctico y probatorio en la demostración de la conducta imputada, de manera que exigen distinguir puntualmente la resistencia del ataque como actividades alternativas del delito, pues se cometen contra la autoridad y necesariamente hacen referencia a hipótesis fácticas diferenciadas, que para tenerse por actualizadas precisan la adecuación estricta del hecho y el dato de prueba, respecto de cada una de ellas, según sea el caso. En esa virtud, tomando en cuenta el principio de mínima intervención penal o de última ratio para este tipo de escenarios complejos, sería menester apreciar sobre el margen de ponderación, si hubo o no, el esfuerzo serio o disposición institucional previa, por las autoridades y el o los imputados, de entablar un diálogo, en términos similares al derecho a la consulta previa reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como un mecanismo para el respeto y la protección de los pueblos indígenas, cuyo objetivo principal es llegar a un acuerdo o, incluso, lograr un consentimiento referido a las medidas propuestas por las autoridades, pues naturalmente supone el enfrentamiento de la fuerza del Estado con la oposición que puede presentarse de alguna comunidad originaria, en donde es importante, anteponer el diálogo, lo cual, en este tipo de figuras delictivas no se reduce a personas indígenas, sino que con base en el principio de igualdad, sería aplicable respecto de cualquier otro fenómeno de manifestación pública. Lo anterior, en aras de comprender y atender la naturaleza y contenido de los reclamos y, en su caso, dar una respuesta o reconducirlos por los cauces institucionales competentes; puesto que, tal esfuerzo objetivo y probado, en todo caso, contribuiría a evidenciar la sinrazón o irracionalidad de aquella resistencia o ataque, pues antes de optar por la vía punitiva, la autoridad debe tomar como parte de su cometido democrático recuperar la paz y seguridad social por los medios más adecuados.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016270-09d3597a/sedicion-su-configuracion-con-base-en-el-principio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- SEDICIÓN EN SU HIPÓTESIS DE RESISTENCIA. DADO QUE ESTE DELITO SUPONE EL CHOQUE DE FUERZAS, LA DE LOS PARTICULARES CONTRA LA DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO, SU CONFIGURACIÓN EN UN RÉ (XXII.P.A.14 P (10a.))
- RECURSO DE INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. AL ANALIZAR EL INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, LA AUTORIDAD MINISTE (I.6o.P.96 P (10a.))
- LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE (I.9o.P.315 P (10a.))
- SEDICION. (s/clave)
- CONSULTA PREVIA, CULTURALMENTE ADECUADA, INFORMADA Y DE BUENA FE A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE GARANTIZARSE EN LA FASE DE CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO REL (XVII.2o.P.A.3 CS (11a.))
- SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN FAVOR DE UNA PERSONA MORAL CONSTITUIDA POR PERSONAS INTEGRANTES DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA, CUANDO SEA LA PARTE OFENDIDA EN UNA CAUSA PE (XXIV.1o.17 P (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis