CONTRATOS AGRARIOS. SON NULOS CUANDO EL TRASLADO DE DOMINIO DE LA PARCELA EJIDAL SE REALIZA EQUIPARANDO LA EDAD AVANZADA DEL ENAJENANTE A INCAPACIDAD. (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA DEROGADA).
De la interpretación sistemática de los artículos 75 y 76 de la Ley Federal de Reforma Agraria vigente hasta el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, se deduce que si bien por regla general los contratos traslativos de derechos de parcelas ejidales se encontraban prohibidos, también lo es que dichos contratos eran permitidos cuando se acreditaba alguna de las excepciones previstas en la segunda de las disposiciones legales mencionadas, entre las cuales figuraba la relativa a la incapacidad comprobada del ejidatario titular de la parcela materia del contrato, quien previamente debía recabar la autorización de la Asamblea General de Ejidatarios para la celebración de ese acto jurídico; por tanto, si el contrato en el que se transmitieron los derechos de la parcela ejidal celebrado durante la vigencia del ordenamiento legal citado, se manifestó que el ejidatario tenía una edad avanzada, pues afirmó tener setenta y seis años de edad, esto no indica que debiera considerársele como incapacitado y por ende que estuviera en aptitud de realizar el acto jurídico de traslado de dominio de su unidad de dotación ejidal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/201669-eba69ff7/contratos-agrarios-son-nulos-cuando-el-traslado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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