RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA NEGATIVA FICTA CONFIGURADA ANTE LA FALTA DE RESPUESTA A LA PETICIÓN RELATIVA, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CONTRA LA QUE PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. X/2003, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, página 336, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.", al interpretar el alcance del artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, precisó que las resoluciones definitivas no sólo eran aquellas que no admitan recurso o, admitiéndolo, sea optativo, sino que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. Por tanto, contra la negativa ficta configurada ante la falta de respuesta a la petición de la reconsideración administrativa que prevé el artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, conforme al artículo 3, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, vigente a partir del 19 de julio de 2016, procede el juicio contencioso administrativo, en observancia al derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al tener un origen meramente fiscal, es viable que por dicha vía sea reclamada la abstención en que incurre la autoridad tributaria en la solicitud del contribuyente pues, de otra manera, se le dejaría en completo estado de indefensión y su petición jamás tendría un pronunciamiento positivo o negativo, lo que de suyo resulta violatorio de los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y audiencia, previstos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016830-e9e7f2c7/reconsideracion-administrativa-prevista-en-el-articulo-36-parrafo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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