LICITACIONES PÚBLICAS. FACULTADES QUE EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL OTORGA AL ESTADO, EN SU POSICIÓN DE ENTE REGULADOR DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS.
El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene diversos mandatos, como los relativos a que: las concesiones deben otorgarse mediante licitación pública, por ser el procedimiento que asegura la máxima concurrencia; se prevengan fenómenos de concentración que contraríen el interés público; se asegure el menor precio de los servicios del usuario final; y, en ningún caso el factor meramente económico será determinante para definir al ganador de la licitación, de los cuales se advierte la autorización al Estado para que introduzca ciertas modalidades a los procedimientos licitatorios. En ese sentido, la orden constitucional de que se prevengan fenómenos de concentración, implica que el Estado, en su posición de ente regulador, puede adoptar los mecanismos necesarios para alcanzar ese fin, entre ellos, otorgar ventajas o incentivos a quienes son nuevos competidores, pues así se favorece la participación de quienes no son titulares de otras concesiones. Asimismo, la directriz constitucional de que el factor económico no sea determinante para la elección del oferente ganador significa, a su vez, que el órgano regulador tiene la facultad de introducir otros criterios para calificar las posturas en la licitación, los cuales implican que se establezcan distinciones acordes con los principios de idoneidad, racionalidad y proporcionalidad que rigen el ejercicio de las potestades regulatorias, sin que ello viole el principio constitucional de igualdad, que rige en el ejercicio de las funciones públicas y el procedimiento de licitación, pues no prohíbe que en el diseño de las bases del concurso relativo se incluyan criterios de oportunidad, mérito, conveniencia o técnicas para dictar el fallo, ni impide que se introduzcan criterios cuya aplicación conduzca a preferir unas propuestas respecto de otras, es decir, que sienten las bases para hacer distinciones entre los concursantes, máxime que las mejores prácticas internacionales aconsejan que se atienda a otros factores o parámetros en función de una serie de criterios objetivos y subjetivos, para elegir la propuesta ganadora.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017174-8106ecc9/licitaciones-publicas-facultades-que-el-articulo-28-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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