CONTRADICCIONES DERIVADAS DE DOS O MÁS ENTREVISTAS REGISTRADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO COMO DATOS DE PRUEBA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. NO PUEDEN SER MATERIA DE ANÁLISIS EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, SI SÓLO SON CIRCUNSTANCIALES O ACCESORIAS Y NO VARÍAN LA SUSTANCIA DEL HECHO INVESTIGADO.
De conformidad con los artículos 313, 314, 316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la investigación constituye la fase en la que se recopilan datos de prueba, no pruebas en sí mismas, los cuales deben entenderse como el contenido o indicios probables que provienen de los actos de investigación que fueron recabados y registrados por el Ministerio Público para el esclarecimiento de un hecho que la ley señala como delito. En ese sentido, contrario a lo que sucede con las pruebas en el sistema penal escrito, en el oral acusatorio los datos de prueba no permanecen en las siguientes etapas procesales y su integración en la carpeta de investigación no requiere de una tarea investigadora reforzada, ya que la finalidad del Ministerio Público no es acreditar el "cuerpo del delito" sino únicamente un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Por otra parte, una entrevista registrada como dato de prueba, no puede considerarse análoga a una testimonial, pues ésta consiste en la obtención de una declaración realizada de forma directa ante una autoridad judicial y las partes, que es valorada como una prueba; en cambio, la entrevista, como acto de investigación, cuyo contenido se convierte en dato de prueba, consiste en los indicios, noticias o hechos que se desprenden del diálogo que tuvo el Ministerio Público con una persona. Así, en la testimonial se tiene la narración directa del testigo ante la autoridad judicial, mientras que en la entrevista como dato de prueba, es la narración del Ministerio Público, con sus propias palabras y tomando en cuenta los indicios que a su consideración son relevantes, obtuvo de una conversación con la víctima o alguna persona que intervino o presenció el hecho que investiga. Por tanto, en la etapa de investigación en el proceso oral acusatorio no es posible que existan contradicciones entre "declaraciones de personas", ya que no se trata de una prueba rendida ante una autoridad judicial, sino que son entrevistas que fueron registradas como datos de prueba por el Ministerio Público, en donde éste narra los indicios derivados de la conversación que tuvo con los testigos. Por tanto, en el amparo indirecto promovido contra el auto de vinculación a proceso no pueden ser materia de análisis las contradicciones que se susciten de dos o más entrevistas, cuando no varían en la sustancia del hecho objeto de la investigación, de tal forma que serían incompatibles para la acreditación del hecho materia de la investigación, sino que son circunstanciales o accesorias que no varían la sustancia del hecho, pues el grado de certeza mínimo que ordena un auto de vinculación es de una mera probabilidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017334-78a28838/contradicciones-derivadas-de-dos-o-mas-entrevistas-registradas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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