ENTREVISTAS COMO DATOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA PSICOLOGÍA DEL TESTIMONIO, A MANERA DE CONOCIMIENTO CIENTÍFICO, ES INDISPENSABLE QUE SE ENCUENTREN CORROBORADAS, POR LO MENOS, PERIFÉRICAMENTE CON EL RESTANTE ACERVO PROBATORIO, A FIN DE ASIGNARLES UN DETERMINADO VALOR PARA EFECTOS DEL DICTADO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra el auto de vinculación a proceso, en el que el Juez de Control consideró que existían datos de prueba que establecían el hecho que los artículos 353, 359 y 361 del Código Penal para el Estado de Nayarit tipifican como el delito de homicidio calificado, así como la probabilidad de que aquél lo cometió o participó en su comisión. Al pronunciar dicha vinculación a proceso, la autoridad responsable, por un lado, estimó que una de las entrevistas incorporadas a ese acto por la defensa del quejoso, a título de dato de prueba, no apoyaba la hipótesis fáctica sustentada por esa parte, en virtud de que, entre otras razones, la narrativa que se desprendía de aquélla no se encontraba corroborada periféricamente con el restante cuadro probatorio y, por otro, respecto de la entrevista de la madre del menor de edad víctima de dicho ilícito, ese juzgador decidió asignarle un determinado grado de confirmación en torno a la hipótesis de la Fiscalía, ya que en contraste con el precedente dato de prueba, el relato de dicha ofendida sí se encontraba respaldado con el apuntado acervo. En la sentencia denegatoria del amparo el Juez de Distrito consideró inoperantes los conceptos de violación relacionados con la dilucidación de la cuestión fáctica. Inconforme con esa decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión, cuya decisión correspondió a este tribunal en la cual, luego de considerar incorrecta la apreciación del Juez de amparo, determinó reasumir jurisdicción para examinar si la vinculación a proceso fue ajustada a derecho.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de la valoración de entrevistas como datos de prueba, el Juez de Control debe sustentarse, además de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en los conocimientos científicos afianzados, en concreto, de la psicología del testimonio que postula que cualquier narrativa externada por un individuo respecto de un hecho acaecido es sumamente falible y que, por ende, requiere necesariamente estar confirmada con otros datos probatorios, aunque sea de manera periférica.
Justificación: De los artículos 19 y 20, apartado A, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 259, 261, 265 y 314 a 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de la tesis aislada 1a. LXXIV/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva que el modelo de valoración que debe regir durante todo el proceso penal es uno que debe sustentarse en las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, así como en los conocimientos científicos afianzados; dichos parámetros necesariamente deben observarse para efectos del dictado del auto de vinculación a proceso; ello, pese a que el juzgador sólo cuente, por regla general, con la información provista por los denominados datos de prueba. En concreto, por lo que atañe a la valoración de entrevistas incorporadas como datos probatorios que, si bien en sentido estricto constituyen la verbalización que hacen las partes de lo que plasmó una tercera persona en relación con lo externado por un testigo, lo que, a su vez, conlleva que resulte difícil para el juzgador detectar la presencia de algún factor que hubiere incidido en la exactitud del recuerdo del declarante, conforme a las bondades de la psicología del testimonio –a diferencia de lo que ocurre en la audiencia de juicio oral, como sustentó este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis aislada (II Región)1o.5 P (11a.)– lo cierto es que dicha rama de la ciencia no pierde su utilidad para valorar ese dato probatorio para efectos del dictado de la vinculación a proceso. Lo anterior, porque a pesar de ese contexto, la psicología del testimonio postula que cualquier narrativa externada por un individuo respecto a un suceso acaecido (ya sea a través de una prueba testimonial propiamente hablando o la derivada de una entrevista como dato probatorio), es sumamente falible, lo que se traduce en que el Juez no debe dar por sentado el contenido de dicha entrevista, sino que, incluso en esa fase procesal debe adoptar una visión no presuntivista; para lo cual, en concreto, a fin de asignarle un determinado valor a ese dato de prueba, debe examinar si éste se encuentra corroborado, por lo menos, de forma periférica con el restante acervo probatorio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024441-603cc30e/entrevistas-como-datos-de-prueba-en-el-sistema · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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