DATOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. AL DICTAR EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO EL JUEZ DE CONTROL DEBE VALORARLOS DE MANERA RACIONAL.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra el auto de vinculación a proceso, en el que el Juez de Control consideró que existían datos de prueba que establecían el hecho que los artículos 353, 359 y 361 del Código Penal para el Estado de Nayarit tipifican como el delito de homicidio calificado, así como la probabilidad de que aquél lo cometió o participó en su comisión. En la sentencia denegatoria del amparo el Juez de Distrito, entre otras cuestiones, consideró inoperantes los conceptos de violación relacionados con la dilucidación de la cuestión fáctica. Inconforme con esa decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión, cuya decisión correspondió a este tribunal en la cual, luego de considerar incorrecta la apreciación del Juez de amparo, determinó reasumir jurisdicción con el objetivo de examinar si la vinculación a proceso fue ajustada a derecho.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la valoración de los datos de prueba, para efectos del dictado del auto de vinculación a proceso, debe ser racional, lo que implica que el Juez de Control, al asignarles un determinado grado de corroboración en relación con las hipótesis fácticas que sustenten las partes, no puede apoyarse en criterios que apelen a su íntima convicción, sino en las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, así como los conocimientos científicos afianzados; lo anterior, no obstante que la información que proveen aquellos datos constituye, por regla general, la simple referencia que hacen las partes de constancias escritas que obran en la carpeta de investigación.
Justificación: De los artículos 19 y 20, apartado A, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 259, 265, 316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de la tesis aislada 1a. LXXIV/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva que el modelo de valoración que debe regir durante todo el proceso penal es uno libre; empero, ello no significa que el juzgador tenga una absoluta libertad que se traduzca en arbitrariedad o que pueda resolver conforme a su íntima convicción, sino que debe sustentarse, en todo momento, en los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia, así como en los conocimientos científicos; contexto que, a su vez, conlleva que al transitar de un sistema de prueba tasada legal plagado de dogmas y reglas que excluían generalmente al razonamiento probatorio, a un esquema de enjuiciamiento penal en el que la concepción racional de la prueba juega un papel fundamental, el juzgador destierre cualquier referencia al sistema mixto. Asimismo, de los artículos 261, 314 y 315 del mencionado código se visualiza que el tratamiento de la prueba a lo largo del proceso tiene un diverso matiz en función del momento procesal que impere y la manera en cómo se introduzca ante el órgano jurisdiccional, por ejemplo, para efectos de la vinculación a proceso, el Juez sólo cuenta, por regla general, con la información que pueda extraer de los denominados datos de prueba, entendidos éstos como la mera referencia que hacen las partes de los elementos que existen en la carpeta de investigación; de lo que se sigue que la calidad epistémica de dichos datos probatorios siempre será menor a la que pueda proveer, en sentido estricto, un elemento de juicio, esto es, una prueba desahogada ante el Tribunal de Enjuiciamiento. Sin embargo, la circunstancia de que el Juez de Control, en la referida audiencia inicial, esté imposibilitado para valorar de manera directa la información que las partes le verbalizan, no quiere decir, a su vez, que ello le impida hacer dicha valoración conforme a las enunciadas reglas de la sana crítica, o bien, que tenga que hacer esa labor a partir de su íntima convicción; ni mucho menos que en función de aquella limitación, esté autorizado para negar valor probatorio a los señalados datos, a partir de estimar que para dicha vinculación a proceso rige un estándar de prueba "atenuado"; esto último porque, al margen de que esa expresión propiamente no constituye un estándar de prueba, la valoración de los datos de prueba y la relativa al umbral de suficiencia que debe prevalecer en esa decisión, son momentos de la actividad probatoria lógicamente distintos y sucesivos entre sí, como lo fijó este tribunal en la tesis aislada (II Región)1o.4 P (11a.).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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