PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR LA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO NO LA INTERRUMPE, SI NO SE SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
Atento a los artículos 1040 y 1079, fracción IV, del Código de Comercio, la prescripción mercantil negativa empieza a computarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio y cuando se trata de la ejecución de sentencias de juicios ejecutivos, dicho plazo será de tres años, sin que la promoción de una demanda de amparo indirecto pueda interrumpir la prescripción citada, porque ello acarrearía la inejecutabilidad de una sentencia que constituye cosa juzgada y desnaturalizaría el juicio de amparo indirecto, ya que tratándose de éste, sólo sería susceptible de suspenderse la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución; de ahí que afirmar que el plazo prescriptivo se interrumpe con la presentación de la demanda de amparo indirecto, si no se solicitó la suspensión del acto reclamado, se llegaría al extremo de considerar que también se interrumpe la posibilidad de ejecutar el fallo, pasando por alto la intención del legislador de dotar de firmeza jurídica a las determinaciones y lograr que éstas puedan ser acatadas y que las partes cuenten con certidumbre jurídica respecto a sus derechos y obligaciones dentro y fuera del proceso, acorde con el principio de certeza jurídica tutelado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017365-6be80413/prescripcion-de-la-accion-para-ejecutar-la-sentencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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