PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. NO PROCEDE SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
Del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que, por regla general, el tribunal mencionado debe resolver los juicios de nulidad conforme a lo planteado por las partes en la demanda, en su contestación y, en su caso, en la ampliación de aquélla y su contestación, pero sin omitir ni añadir cuestiones que no se hicieron valer. No obstante, esa regla general admite excepciones, derivadas del propio precepto y del numeral 51 de la misma legislación, así como de las jurisprudencias 2a./J. 132/2012 (10a.) y 2a./J. 218/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LAS SALAS FISCALES PUEDEN ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008)." y "COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", de donde deriva que procede el estudio oficioso de los aspectos siguientes: a) del derecho subjetivo violado, en caso de que se condene a la autoridad a restituirlo o a devolver una cantidad, lo cual comprende el análisis de la prescripción del derecho del contribuyente para obtener la devolución de las cantidades indebidamente cobradas; b) la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive; c) la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad; y, d) la ausencia total de fundamentación o motivación de la resolución impugnada en el juicio. De lo anterior se advierte que la prescripción del crédito fiscal no constituye uno de los supuestos en los que el tribunal administrativo pueda pronunciarse oficiosamente; de ahí que dicho órgano jurisdiccional solamente puede abordar ese tema, en la medida en que tenga relación con la litis, mediante los argumentos hechos valer oportunamente por las partes, en términos del artículo 50 señalado. No obsta a lo anterior que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación señale que la prescripción del crédito fiscal puede hacerse valer en el juicio contencioso administrativo, pues no por ello establece la oficiosidad de su análisis por el órgano jurisdiccional, al ser claro en señalar que esa facultad corresponde a la autoridad recaudadora en el procedimiento administrativo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017567-cd3cbd5f/prescripcion-del-credito-fiscal-no-procede-su-estudio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LAS SALAS FISCALES PUEDEN ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES INDEBIDA (2a./J. 132/2012 (10a.))
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