SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA POR INACTIVIDAD EN EL PERFECCIONAMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL IMPUTABLE AL MINISTERIO PÚBLICO. PARÁMETRO PARA COMPUTAR EL PLAZO DE SEIS MESES PARA DECRETARLO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 294, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO ABROGADO, CONFORME AL SISTEMA DE JUSTICIA PROCESAL PENAL DE TIPO ACUSATORIO.
El artículo mencionado establece que el auto de no vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y formule nuevamente la imputación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de aquél; sin embargo, al margen de que dicho artículo existe con anterioridad a que estuviese en vigor el nuevo sistema de justicia procesal penal de tipo acusatorio, y que igualmente se aplicaba al sistema tradicional, es claro que subsiste en su esencia y finalidad normativa. En efecto, el precepto referido establece un plazo perentorio que, en su caso, sanciona la pasividad o inactividad de la representación social respecto al perfeccionamiento de la acción penal en aquellos casos donde habiéndola intentado de inicio (mediante la tradicional figura de la consignación), se determinaba judicialmente la insuficiencia de pruebas (hoy datos de prueba), para justificar el auto de término constitucional en el sentido de vincular a proceso al imputado. Luego, al trasladar dicha intención legislativa al nuevo sistema procesal penal, este plazo necesariamente debe tener como parámetro de actuación del Ministerio Público, el accionar de incitación del órgano judicial, mediante la judicializacíón de la fase investigativa subsecuente, es decir, la solicitud de audiencia de imputación, con independencia de que se pida citación u orden de aprehensión (pues esto depende de la naturaleza del delito y de las circunstancias intraprocesales de posible excepción que la misma ley establece), de manera que ese plazo se interrumpe con la petición de la audiencia, independientemente de que se celebre o no, o bien, de que las agendas de los órganos judiciales la posterguen o difieran por la causa que fuere, pues todo ello ya forma parte de la judicialización y consecuente responsabilidad y accionar pertinente que compete al órgano judicial y no al Ministerio Público. Por lo que resulta desmesurado suponer que la inasistencia del inculpado, el eventual diferimiento de la audiencia o la posible tardanza en el cumplimiento de una orden de citación o aprehensión que no le son imputables de acuerdo con la nueva estructura procesal, redunde en perjuicio de la representación social y, sobre todo, de la víctima, a quienes no puede atribuírseles el retraso en el tiempo para poder celebrar de nueva cuenta la audiencia de imputación, cuya programación y realización dependen ahora del órgano judicial en su faceta de rector de la investigación formalizada. Ésa es la única interpretación posible del precepto aludido, que desde una perspectiva sistemática, histórica, progresiva y racional, cumpla con lograr una aplicación que sea conforme con el actual estándar de regularidad constitucional, exigible conforme al artículo 1o. de la Constitución Federal y también desde una óptica de convencionalidad, abarcando el derecho a un debido proceso, en términos del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en aras de salvaguardarlos no sólo en favor de los imputados, sino también de las víctimas en cuanto a un acceso real a la justicia, mediante una tutela judicial efectiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017712-c7bb6b72/sobreseimiento-en-la-causa-por-inactividad-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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