PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. NO SE JUSTIFICA SU EMPLEO CONDICIONADO AL PAGO ANTICIPADO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO O DE CUESTIONES AJENAS AL PROCESO PENAL.
La posibilidad de que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias pueda, según el caso, dar lugar también a un procedimiento penal, no significa, en principio, que el fin perseguido en el ámbito punitivo se confunda y se atribuya a la exigencia de las deudas civiles, con la conminación indiscriminada de la prisión, ya sea como pena o medida cautelar. Por ello, en las fases procedimentales preliminares, no puede exigirse que, para evitar la prisión, deba entregarse a la quejosa un "pago" (al que únicamente puede condenarse al imputado en caso de emitirse un fallo de condena), ya que el monto impuesto en su momento por el Juez de Control como medida cautelar tiene, entre otras, la finalidad de garantizar la reparación del daño, lo que no implica que la garantía deba conformarse por la totalidad del adeudo que el imputado pudiera tener adicionalmente por concepto de pensiones alimentarias adeudadas en un procedimiento distinto llevado en la vía civil, ya que está determinado únicamente por el vínculo exigible con el hecho delictivo que finalmente llegue a probarse. Por tanto, el Juez puede tomar en cuenta todas las circunstancias concurrentes para garantizar las cuestiones que corresponden con los hechos materia de la denuncia penal y, sobre todo, cuando lo que se está decidiendo es la revisión de la medida cautelar, en un caso en que la víctima propone que se decrete la prisión preventiva al imputado como condición de la exigencia de pago adelantado de la posible reparación del daño, es decir, por no pagar anticipadamente. Luego, el Juez está facultado para determinar si es necesario o no modificar la medida cautelar e imponer la prisión preventiva, implicando una exigencia anticipada, pero esa posibilidad no debe emplearse como medida de presión para cubrir aspectos ajenos al monto de la indemnización posible, derivada del delito. De ahí que el hecho de que el que el Juez no estime pertinente imponer la prisión preventiva para exigir un incremento y posible duplicación de garantías, no viola los derechos de la víctima, cuando se ha estimado innecesario a los fines del proceso penal, que se encuentra sub júdice, pues el derecho que tiene aquélla a que se le cubra el pago de la reparación del daño, no se hace nugatorio por el hecho de no obtener la satisfacción anticipada de éste, y tampoco puede perderse de vista que, en tanto no exista un fallo de condena, debe protegerse y acatarse el principio de presunción de inocencia que se actualiza en favor del acusado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017932-f50ec839/prision-preventiva-como-medida-cautelar-en-el-delito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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